CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-494/2000
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: RAFAEL MÁRQUEZ MORENTÍN
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de trece de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número RI/080/02/133/2000, interpuesto por dicho instituto político; y
R E S U L T A N D O :
1. El tres de septiembre del año en curso, se celebró la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz-Llave.
2. El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección, y una vez declarada la validez de la misma otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, quien el trece de noviembre pronunció resolución, que en lo conducente señala:
”C O N S I D E R A N D O S
...
Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional conviene advertir que en términos del artículo 280 fracciones III y IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios vertidos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos. De igual manera, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el recurso de inconformidad, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no, en el capítulo correspondiente.
Sustentado lo anterior, resulta que del escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional interpone el presente recurso de inconformidad, a través de su comisionado propietario licenciado Juan Francisco Cruz García se advierte que son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez de ésta y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, en virtud de que se actualizan causales de nulidad previstas en el artículo 310, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.- En ese tenor, esta autoridad se aboca al conocimiento de la causa.
El recurrente manifiesta que los actos impugnados causan agravios a su partido, “...Al no cumplirse la formalidad y el procedimiento legal para la sustitución de funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla... toda vez que las sustituciones de manera irregular...”.
Que también causan agravios a su representado, porque “...durante la jornada electoral, el representante del P.R.D. Y DEL P.A.N. estuvieron realizando actividades de proselitismo, induciendo el sentido del voto de los electores al utilizar de manera ilegal el listado nominal...”.
Que en la casilla 3219 básica, se estuvo haciendo actos de proselitismo de coacción al voto por parte de los representantes de casilla del Partido de la Revolución Democrática y simpatizantes que pasaban con sus camionetas por esta casilla con propaganda del P.R.D.
Que en la casilla 3220 básica, en esta casilla “la C. EDITH PIÑEYRO DE LA O, estuvo haciendo proselitismo para su partido, ya que es simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, además de que su papá es el PRESIDENTE DEL P.R.D. en Pueblo Viejo, Ver; estuvo sentada durante la jornada electoral junto con los funcionarios de casilla y así todo ciudadano que pasaba a votar la veía a ella sentada como si fuera funcionaria de casilla y les hacía señas para votar por el P.R.D.”
Que en las casillas 3221 básica y 3221 contigua, “se vieron varias personas cerca de la casilla simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que detenían a todo ciudadano que pasaba a votar y como que terminaban de platicar y le daban algo en la mano y el ciudadano se lo embolsaba, y el ciudadano pasaba a votar en esta casilla”.
Que en las casillas 3222 básica, 3223 contigua y 3226 básica, se vieron varios simpatizantes del P.R.D. a las afueras de la casilla dialogar con los ciudadanos, antes de emitir su voto.
Que en las casillas 3224 básica, 3224 contigua, 3225 contigua, 3227 básica y 3227 contigua, “se pararon dos vehículos frente a las casillas y portaban propaganda del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, con lo cual saludaban a la ciudadanía y los incitaban a votar por el P.R.D.”
Que en la casilla 3226 básica, “se vieron a varios simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, incitando a votar por su partido ya que pasaban los ciudadanos y les hacían plática y después pasaban a votar”.
Que en la casilla 3225 básica. “se dejó votar a los ciudadanos sin estar inscritos en el padrón electoral, anulación de boletas sin contar con la aprobación de los representantes de partido, aunado a la irregularidad de la instalación de la casilla”.
Que en la casilla 3228 básica, “hubo acarreo de ciudadanos induciéndolos a votar por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, además hubo irregularidades en la instalación de la casilla, ya que los funcionarios no llegaron.”
Que en la casilla 3229 básica, “estuvo parada gente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la esquina de la casilla, induciendo a los ciudadanos, sorprendiéndolos en varias ocasiones, informando de ello al Presidente de la casilla, sin que hubiera tomado en cuenta la violación del caso”.
Que en la casilla 3229 contigua, “estuvo parada gente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la esquina de la casilla, induciendo a los ciudadanos, sorprendiéndolos en varias ocasiones, informando de ello al Presidente de la casilla, sin que hubiera tomado en cuenta la violación del caso”.
Que en la casilla 3230 básica, “el representante general del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el C. ENRIQUE MÉNDEZ PINETE, argumentó que se habían tomado acuerdos para favorecer a su partido, queriendo con ello sorprender a los funcionarios de casilla.- Asimismo, se vieron a varias personas en la esquina de la casilla induciendo a los ciudadanos a votar por el P.R.D.”.
Que en la casilla 3230 contigua, “se instaló un Escrutador a las 11: 30 horas de nombre VICENTE VALENZUELA LÓPEZ, conocido simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, además de que se estuvo influenciando a los votantes para que lo favorecieran con su voto”.
Que en las esquinas de las casillas 3231 básica, 3232 básica y 3232 contigua, “se vieron dos grupos de simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, platicando con los ciudadanos antes de pasar a sufragar su voto, al parecer se les entregaba algo en sus manos como un billete y se lo echaban al bolsillo e inmediatamente pasaban a emitir su voto.- Asimismo, respecto a las dos últimas casillas en mención, agrega el recurrente que en la parte contraria de la escuela donde se ubicaba la casilla, había un grupo de personas simpatizantes del P.R.D. que dialogaban con los ciudadanos que pasaban y los saludaban, y pasaban a emitir su voto a estas casillas”.
Que en las casillas 3233 básica, 3233 contigua 1 y 3233 contigua 2, “ubicada en la ESC. PRIM. MANUEL AZUETA, en las afueras de las instalaciones habían dos grupos de personas simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los cuales al ver que los ciudadanos iban a entrar a sufragar ellos los interceptaban y platicaban con ellos, al final se saludaban y los ciudadanos se metían algo a la bolsa y pasaban a sufragar su voto. Además se vieron vehículos acarreando gente a esta casilla”.
Que en la casilla 3234 básica, “el día de la jornada electoral, aproximadamente a las 10:00 horas se observó una CAMIONETA, BLANCA, PICK UP, que transportaba gente a la casilla y el chofer y otros integrantes portaban propaganda del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; asimismo, UN JEP COLOR GUINDA, conducido por el C. GERMÁN TAVERA, simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, acarreando gente a votar por su partido”.
Que la casilla 3235 básica, “se instaló pegada a una barda pintada con propaganda del P.R.D.; asimismo, en esta casilla se encontraba sentada la esposa de C. MOISÉS GONZÁLEZ, el cual es regidor del Ayuntamiento y simpatizante del P.R.D.; misma que estaba presionando a los votantes para que votaran por el P.R.D; lo que se hizo del conocimiento del presidente de casilla sin hacer caso de lo que se le mencionaba”.
Que en la casilla 3235 contigua, “MARÍA LUISA CRUZ FLORES, estuvo incitando a los votantes, mediante señas y ademanes, trayendo consigo propaganda del P.R.D., la cual mostraba a los ciudadanos que se presentaban a la casilla, lo que hizo del conocimiento del presidente de la casilla, sin hacer caso de ella”.
Que en la casilla 3236 básica, “se permitió, con la anuencia de la Comisión Municipal Electoral, que estuvieran personas identificadas con el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, como lo es la SRA. HERMELINDA DÍAZ PUGA, como funcionarios de casilla, dijo no tener nombramiento por parte de la Comisión Municipal Electoral”.
Que en la casilla 3236 contigua, “el que estaba fungiendo como Escrutador no traía nombramiento de la Comisión Municipal Electoral, de nombre C. MARGARITA VELÁSQUEZ DÍAZ, la cual se identifica como simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, misma que estuvo incitando a votar por su partido”.
Que en la casilla 3237 básica, “se llevó a cabo el acarreo de personas en una CAMIONETA FORD, ROJA, PROPIEDAD DEL C. LUIS GONZÁLEZ, con propaganda y banderas del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; asimismo, los que venían adentro de la camioneta hablaban con los ciudadanos y los incitaban a votar por el P.R.D.”-
Que en la casilla 3238 básica, “se estuvo incitando al voto por parte del C. MARCELO CASTILLO ZÚÑIGA, para que votaran a favor del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en varias ocasiones durante la jornada electoral; asimismo, en las afueras donde se ubicó la casilla se estacionó una camioneta FORD BLANCA, PICK UP, con varias personas adentro y portando camisetas y banderas del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”
Que en la casilla 3240 básica, “desde las 13:40 horas se observó que una CAMIONETA, SUBURBAN, BLANCA, se encontraba en la esquina de la Escuela Aurora Alejandre, en cuyo interior se encontraba la esposa del candidato suplente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, acompañada de otra mujer sin identificarla, permaneciendo por espacio de más de cuatro horas, apreciándose de que pasaba la gente como a saludar y se iban a votar; al día siguiente se mencionaba de que de esa manera compraron votos.”
Que en la casilla 3248 básica, “se tuvo irregularidades por parte de los funcionarios de casilla, además de que los representantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA estuvieron incitando a votar por su partido haciendo señas a los ciudadanos”.
Que en la casilla 3249 básica, “se vieron varios simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA haciendo proselitismo e incitando a votar por su partido; se vieron parados dos carros cercanos a la casilla desde donde se veía que platicaban con los ciudadanos y luego pasaban a votar”.
Que en la casilla 3254 básica, “el representante general del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, interrumpió en varias ocasiones la jornada electoral, aduciendo muchas contradicciones y a la vez se apostaba en las afueras de la casilla e incitaba a los ciudadanos a votar por el P.A.N.; asimismo, se vieron parados dos carros cercanos a la casilla, desde donde se veía que platicaban con los ciudadanos y luego pasaban a votar en esta casilla”.
Que en la casilla 3255 básica, “se observó UN CARRO COLOR GUINDA, JEP COLOR GUINDA, UNA CAMIONETA FORD Y UN CARRO CELEBRITY, afuera de la casilla, con propaganda del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y al pasar los ciudadanos se les acercaban y pasaban a votar a la casilla inmediatamente”.
Que en las casillas 3256 básica y 3257 básica, “se observó a un JEP GUINDA, MANEJADO POR EL C. GERMÁN TAVERA, UNA CAMIONETA PICK UP, ROJA, haciendo acarreo de gente para que votaran por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los ciudadanos bajaban de los vehículos y pasaban a votar inmediatamente”.
En vía de agravios, el recurrente sostiene que todo lo anterior violenta en perjuicio de los intereses de su partido, los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 33 de la Constitución Política del Estado, 1°. Fracciones III y IV, 122, 130, del 164 al 167, 169, 170, 171, 172, 175, 195, 196 en relación con el 310 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, ya que tales numerales disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público, autónomo, debiendo observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las disposiciones del código en cita, son de orden público y de observación general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones.
Para acreditar sus aseveraciones, el recurrente ofreció las siguientes pruebas: A).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en treinta y ocho copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; B).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en treinta copias al carbón de las actas de la jornada electoral; C).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una copia certificada del acta circunstanciada de la jornada electoral, datada el tres de septiembre último; D).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una copia certificada del acta de cómputo municipal; E).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ocho escritos debidamente certificados por la licenciada Alicia Ricardez Espinosa, Notaria Pública número cuatro de Pueblo Viejo, Veracruz, que contienen testimonios de representantes del Partido Revolucionario Institucional de fecha ocho del citado septiembre del año en curso; F)- LA TÉCNICA, consistente en nueve placas fotográficas impresas a color; G).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el escrito de fecha veintiséis de agosto último, suscrito por el licenciado Julio Muñoz Díaz, comisionado suplente del Partido Revolucionario Institucional H).- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; e I).- LA PRESUNCIONAL.
Por su parte, el organismo electoral que aparece señalado como responsable, sostiene en su informe circunstanciado que la sesión del cómputo celebrada a las ocho horas del día seis de septiembre del año en curso, se llevó a cabo como lo disponen los artículos del 224 al 229 del código de la materia, tal y como se asienta en el acta respectiva, misma que fue firmada por todos los presentes, incluyendo a JUAN FRANCISCO CRUZ GARCÍA, representante del partido hoy recurrente.- Por tales razones, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal son correctos y es válida la declaración de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas.- Así también, con relación a las casillas impugnadas, afirma lo siguiente:
Que en la casilla 3219 básica, los argumentos presentados por la parte actora, no consta en el acta de incidentes.
Que en las casillas 3220 básica, 3224 básica, 3224 contigua, 3225 básica, 3225 contigua, 3227 contigua, 3228 básica, 3230 contigua, 3231 básica, 3238 básica, 3240 básica, 3248 básica y 3254 básica, no coinciden los argumentos acusatorios hechos por la parte actora, con las descritas en el acta de incidentes.- Asimismo, en la casilla 3230 contigua, dicha acta fue firmada por los representantes de los partidos, el representante del Partido Revolucionario Institucional presenta dos escritos de protesta, relativos a que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática tomaban un video y que el Escrutador se incorporó a las 11:30 horas.
Que en las casillas 3221 contigua, 3226 básica y 3237 básica, los argumentos acusatorios por la parte actora no constan en el acta de incidentes.-
Que en las casillas 3222 básica y 3223 contigua, no existe acta de incidentes.
Que en las casillas 3229 básica, 3229 contigua, 3232 básica, 3232 contigua, 3233 contigua 2, 3234 básica, 3255 básica, 3256 básica y 3257 básica, no se presentó hoja de incidentes.
Que en las casillas 3233 básica y 3233 contigua-1, los argumentos acusatorios presentados por la parte actora no coinciden con los señalados en el acta de incidentes, la parte acusadora presenta cinco fotografías relacionadas con sus argumentos y cuatro informaciones testimoniales firmadas y ratificadas ante notario público.
Que en la casilla 3235 básica, no se levantó acta de incidentes, durante la jornada electoral, pero revisando los nombres de los funcionarios de casilla, que forman la lista de insaculados y el escrutador no es propietario, ni suplente, además que no aparece como insaculado, ni se específica si fue tomado de la fila de votantes.
Que en la casilla 3236 básica, los argumentos acusatorios presentados por la parte actora no coinciden con los señalados en el acta de incidentes, personas no autorizadas fungieron como funcionarios de casilla, por lo que procediendo a realizar una minuciosa revisión el Escrutador no se encuentra en la lista nominal.
Que en la casilla 3236 contigua, se acusa a la Comisión Municipal Electoral de instalar como funcionarios de casilla a ciudadanos que no fueron insaculados.
Que en la casilla 3237 básica, no se señalan datos en el acta de incidentes en el paquete no venía copia pero si existe una en la documentación presentada por el partido inconforme, el Escrutador no aparece en la lista nominal de insaculados.
Que en la casilla 3249 básica, el acta de escrutinio y cómputo fue levantada en la Comisión Municipal Electoral.
Para sostener sus argumentos, aportó, la documental pública, consistente en las actas de escrutinio y cómputo, las actas de la jornada electoral, las de recepción del paquete electoral, las actas de incidentes, todas ellas datadas el tres de septiembre último; dos escritos de protesta presentados ante la mesa directiva de casilla y todos los documentos de las casillas, motivo del presente recurso.
Reseñado lo anterior, se entra al estudio del fondo del asunto, atento al objeto de la impugnación, a los hechos narrados por el partido político accionante, a los agravios que virtió, a los preceptos legales cuya violación o inaplicación invocan como causa generadora de tales lesiones jurídicas, y a los elementos probatorios aportados por el accionante, los cuales se valoran en atención a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tomando en cuenta, desde luego, las reglas especiales señaladas en el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, análisis que se realizará a partir de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, cuya configuración argumenta el partido político recurrente.
A.- Causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción V del ordenamiento legal en cita, que se refiere a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código.
La citada causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3225 básica, donde afirma el recurrente, la irregularidad de la instalación como se menciona en el acta de incidentes.
Ahora bien, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja setenta y tres de autos, se aprecia que fungieron como funcionarios de la casilla en mención, Norma Alicia Lara Cruz, como Presidenta, Sonia Ibeth Pérez Meza, como Secretaria y Martha Eduwigis Hernández González, como Escrutadora; por otra parte, de la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, de fecha once de agosto de dos mil, correspondiente a la I Comisión Distrital Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, se advierte que para la citada casilla 3225 Básica, fueron publicitados, Norma Alicia Lara Cruz, como Presidenta, Sonia Ibeth Pérez Meza, como Secretaria y Xochitl Adorith Pedraza Cruz, como Escrutadora, y como Suplentes Generales Inocencia Rivera Reyes, María Guadalupe Zavala García y Cornelio Pérez Blanco.
De lo anterior se desprende: a).- Que la casilla de que se trata se instaló a las nueve horas, treinta minutos; b).- Que en virtud de ello, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 194 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado, dispositivo que señala que si a la hora ocho horas, treinta minutos, no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos en el orden de jerarquía previsto en el numeral 165 fracción I ibidem, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los Suplentes Generales presentes; y de no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y c).- Que con motivo de la configuración de la hipótesis en cita, fueron procedentes las sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
Ahora bien, en la especie se impone indagar si tal reemplazo fue realizado en el marco legal.
Del acta de la jornada electoral, se desprende dicha persona actuó como emergente de la mesa directiva de la casilla, sustitución que se estima fundada en derecho, ya que si a las ocho horas, treinta minutos, no se había presentado el Escrutador, la Presidenta Sonia Ibeth Pérez Meza procedió a designar a Martha Eduwigis Hernández González, como Escrutadora.- Lo anterior se corrobora con la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, visible a foja setenta y cinco de autos, en la que se describió entre otros eventos, uno anotado a las ocho horas treinta minutos, con el siguiente texto “se designó un suplente porque no se presentó el propietario, se procedió a instalar la casilla...”.
El hecho insertado en el texto anterior, se ve ratificado con el oficio número 4842, de fecha veintiocho de octubre último, signado por el licenciado Sergio Vera Olvera, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal electoral en este Estado, visible a fojas cuatrocientos treinta y siete y cuatrocientos treinta y ocho de este expediente, electora que se encontraba en la casilla y quien está inscrita en la lista nominal de la sección 3225, a la que pertenece la casilla impugnada, con la clave de elector HRGNMR69101630M800.- De lo anterior se advierte, que la citada Martha Eduwigis Hernández González, es electora de la sección en la que se ubica, como antes se dice, la casilla impugnada por el accionante, calidad que la revistió de autorización legal para haber ejercido el cargo de Escrutadora, en la situación de urgencia que en ese momento se presentaba, habida cuenta, de que la voluntad del legislador fue la de garantizar que en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que, cuando menos, sean sufragantes de la misma sección y estén inscritos en la lista nominal.- En las condiciones anotadas resulta inoperante el agravio vertido con respecto a la referida casilla 3225 básica.
La misma causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3228 básica, afirma el recurrente, el Partido Revolucionario Institucional, la irregularidad de la instalación ya que los funcionarios no llegaron.
Ahora bien, con vista en el acta de la jornada electoral, misma que corre agregada a foja noventa y tres de actuaciones, se aprecia que fungieron como funcionarios de la casilla en mención, Herlinda Bautista Cruz, como Presidenta Rubí Ramírez Villa, como Secretaria Soledad Sarmiento Hernández, como Escrutadora; por otra parte, de la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, de fecha once de agosto de dos mil, correspondiente a la I Comisión Distrital Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, se advierte que para la citada casilla 3225 Básica, fueron publicitados, Herlinda Bautista Cruz como Presidenta, Rosa Mercedes Ortiz Santiago como Secretaria y Beatriz Eugenia Melo Sánchez como Escrutadora, y como Suplentes Generales Francisco Quirino González, Guadalupe Tomas Nicolasa y Paula Alvarado Hernández.
De lo anterior se desprende: a).- Que la casilla de que se trata se instaló a las nueve horas, cincuenta y cinco minutos; b).- Que en virtud de ello, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 194 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado, dispositivo que señala que si a la hora ocho horas, treinta minutos, no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos en el orden de jerarquía previsto en el numeral 165 fracción I ibidem, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los Suplentes Generales presentes; y de no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y c).- Que con motivo de la configuración de la hipótesis en cita, fueron procedentes las sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
Ahora bien, en la especie se impone indagar si tales reemplazos fueron realizados en el marco legal.
Del acta de la jornada electoral, donde aparece que actuaron Rubí Ramírez Villa y Soledad Sarmiento Hernández, dichas personas emergentes como funcionarias de la mesa directiva de la casilla, sustituciones que se estiman fundadas en derecho, ya que si a las ocho horas, treinta minutos, no se habían presentado la Secretaria y la Escrutadora, la Presidenta Herlinda Bautista Cruz procedió a designar a Rubí Ramírez Villa, como Secretaria y Soledad Sarmiento Hernández, como Escrutadora; lo anterior se ve corroborado en la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, visible a foja noventa y cinco de autos, en la que se describió, entre otros, un evento, anotado a las nueve horas cincuenta y cinco minutos, con el siguiente texto “no se presentaron los propietarios y suplentes secretario y Escrutador tomándose dichas personas de las mismas que se presentaron a votar”.
El hecho insertado en el texto anterior, se justifica con el oficio número 4842, de fecha veintiocho de octubre último, signado por el licenciado Sergio Vera Olvera, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en este Estado, visible a fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos treinta y ocho de este expediente, en el que se informa que las citadas electoras están inscritas en la lista nominal de la sección 3228, a la que pertenece la casilla impugnada, con claves de elector RMVLRB80010530M200 y SRHRSL65041630M100, lo que se confirma, que las citadas Rubí Ramírez Villa y Soledad Sarmiento Hernández, son electoras de la sección en la que se ubica, como antes se dice, la casilla impugnada por el accionante, calidad que las revistió de autorización legal para haber ejercido los cargos de Secretaria y Escrutadora, respectivamente, en la situación de urgencia que en ese momento se presentaba, habida cuenta, de que la voluntad del legislador fue la de garantizar que en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que, cuando menos, sean sufragantes de la misma sección y estén inscritos en la lista nominal.- en las condiciones anotadas resulta inoperante el agravio vertido con respecto a la referida casilla 3228 básica.
La causal de nulidad es invocada asimismo respecto a la casilla 3236 básica, donde afirma el recurrente la irregularidad de la instalación ya que los funcionarios no llegaron.
Ahora bien, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento treinta y cuatro de autos, se aprecia que fungieron como funcionarios de la casilla en mención, Leticia Cazares Cardona, como Presidenta, Nora Hilda Gándara Moctezuma, como Secretaria y Hermelinda Díaz Puga, como Escrutadora; por otra parte, de la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, de fecha once de agosto de dos mil, correspondiente a la I Comisión Distrital Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, se advierte que para la citada casilla 3225 básica, fueron publicitados, Leticia Cazares Cardona, como Presidenta, Patricia Márquez Reyna, como Secretaria y Irma Erika Aguilar Rodríguez, como Escrutadora, y como Suplentes Generales Silvia Martínez Banda, Joel Martínez Banda y Fausto Salas Morales.
De lo anterior se desprende: a).- Que la casilla de que se trata se instaló a las ocho horas, cuarenta y cinco minutos; b).- Que en virtud de ello, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 194 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado, dispositivo que señala, que si a las ocho treinta minutos, no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos en el orden de jerarquía previsto en el numeral 165 fracción I ibidem, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los Suplentes Generales presentes; y de no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y c).- Que con motivo de la configuración de la hipótesis en cita, fueron procedentes las sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
Ahora bien, en la especie se impone indagar si tales reemplazos fueron realizados en el marco legal.
Del acta de la jornada electoral, se desprende que actuaron Nora Hilda Gándara Moctezuma y Hermelinda Díaz Puga, dichas personas en calidad de emergentes como funcionarias de la mesa directiva de la casilla, sustituciones que se estiman fundadas en derecho, ya que si a las ocho horas, cuarenta y cinco minutos, no se habían presentado la Secretaria y la Escrutadora, la Presidenta Herlinda Bautista Cruz, procedió a designar a Nora Hilda Gándara Moctezuma, como Secretaria y Hermelinda Díaz Puga, como Escrutadora.- Lo anterior aún cuando de la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, visible a foja ciento treinta y cinco de autos, no se desprende evento alguno, toda vez que no se realizó ninguna anotación al respecto.- Sin embargo, se advierte del oficio número 4842, de fecha veintiocho de octubre último, signado por el Licenciado Sergio Vera Olvera, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en este Estado, mismo que se encuentra visible a fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos treinta y ocho de este expediente, que las citadas personas están inscritas en la lista nominal de la sección 3236, a la que pertenece la casilla impugnada, con las claves de elector GNMCNR74092228M900 y DZPGHR42102930M200, lo que, es decir, son electoras de la sección en la que se ubica, la casilla impugnada por el accionante, calidad que las revistió de autorización legal para haber ejercido los cargos de Secretaria y Escrutadora, respectivamente, en la situación de urgencia que en ese momento se presentaba, habida cuenta, de que la voluntad del legislador fue la de garantizar que en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que, cuando menos, sean sufragantes de la misma sección y estén inscritos en la lista nominal.- En las condiciones anotadas resulta inoperante el agravio vertido con respecto a la referida casilla 3236 básica.
La citada casual de nulidad es invocada respecto a la casilla 3230 contigua, instalada en la casa de María del Carmen López Salcido, sita en la calle Pablo A. Gutiérrez No. 36, Zona Centro, Pueblo Viejo, Veracruz, donde afirma el accionante, se cometió irregularidad en virtud de que se instaló un Escrutador a las once treinta horas de nombre Vicente Valenzuela López.
Ahora bien, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento siete de autos, se aprecia que fungieron como funcionarios de la casilla en mención, David Navarro Salinas, como Presidente, Martha Alicia Mata Hernández, como Secretaria y Vicente Valenzuela López, como Escrutador; por otra parte, de la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, de fecha once de agosto de dos mil, correspondiente a la I Comisión Distrital Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, se advierte que para la citada casilla 3225 Básica, fueron publicitados, David Navarro Salinas, como Presidente, Ángel Felipe Navarro Ramírez, como Secretario y Rosa Landaverde Pérez, como Escrutadora, y como Suplentes Generales Martha Alicia Mata Hernández, Miguel Molar González y Virginia Ponce Sánchez.
De lo anterior se desprende: a).- Que la casilla de que se trata se instaló a las ocho horas, cuarenta y cinco minutos; b).- Que en virtud de ello, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 194 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado, dispositivo que señala que si a las ocho horas, treinta minutos, no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos en el orden de jerarquía previsto en el numeral 165 fracción I ibidem, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los Suplentes Generales presentes; y de no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y c).- Que con motivo de la configuración de la hipótesis en cita, fue procedente la sustitución de funcionario de la mesa directiva de la casilla.
Ahora bien, en la especie se impone indagar si tal reemplazo fue realizado en el marco legal.
Del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla en comento, donde aparece que actuó Vicente Valenzuela López, como funcionario de la mesa directiva de la casilla, sustitución que se estima fundada en derecho, ya que si a las ocho horas, treinta minutos, no se había presentado el Escrutador, el Presidente, David Navarro Salinas, procedió a designarlo como Escrutador.- Lo anterior se corrobora con la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, consultable a foja ciento nueve de autos, en la que se describió, entre otros, un evento asentado a las ocho horas cuarenta y cinco minutos, con el siguiente texto “porque falto un miembro en la casilla”.
El hecho insertado en el texto anterior, se confirma con, elector que se encontraba en la casilla y quien está inscrito en la lista nominal de la sección 3230, a la que pertenece la casilla impugnada, con el encarte correspondiente, visible a fojas trescientos noventa y cuatro de este expediente la clave de elector VLLPVC46022520H000, lo que: se advierte en, es decir, el citado Vicente Valenzuela López, es elector de la sección en la que se ubica, como antes se dice, la casilla impugnada por el accionante, calidad que lo revistió de autorización legal para haber ejercido el cargo de Escrutador, en la situación de urgencia que en ese momento se presentaba, habida cuenta, de que la voluntad del legislador fue la de garantizar que en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que, cuando menos, sean sufragantes de la misma sección y estén inscritos en la lista nominal.- En las condiciones anotadas resulta inoperante el agravio vertido con respecto a la referida casilla 3230 contigua.
La causal de nulidad también es invocada respecto a la casilla 3236 contigua, afirma el recurrente, que: “él que estaba fungiendo como Escrutador no traía nombramiento de la Comisión Municipal Electoral de Pueblo Viejo; Veracruz con el nombre de Margarita Velásquez Díaz”.
Ahora bien, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento treinta y siete de autos, se aprecia que fungieron como funcionarios de la casilla en mención, Verónica Esquivel Ruiz, como Presidenta, Cupertino Alvarado Ponce, como Secretario y Margarita Velásquez Díaz, como Escrutadora; por otra parte, de la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, de fecha once de agosto de dos mil, correspondiente a la I Comisión Distrital Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, se advierte que para la citada casilla 3225 Básica, fueron publicitados, Verónica Esquivel Ruíz, como Presidenta, Ricardo Sánchez Montoya, como Secretario y Cupertino Alvarado Ponce, como Escrutador, y como Suplentes Generales Martha Alicia Ortega Sánchez, Laura Montoya Amaya y Gumaro Zúñiga Martínez.
De lo anterior se desprende: a).- Que la casilla de que se trata se instaló a las ocho horas, treinta minutos; b).- Que en virtud de ello, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 194 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado, dispositivo que señala que si a la hora mencionada, no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos en el orden de jerarquía previsto en el numeral 165 fracción I ibidem, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los Suplentes Generales presentes; y de no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y c).- Que con motivo de la configuración de la hipótesis en cita, fueron procedentes las sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
Por lo que, en la especie se impone indagar si tal reemplazo fue realizado en el marco legal.
Lo anterior se corrobora de la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, visible a foja ciento ochenta y siete de autos, se describió, entre otros, uno anotado a las quince horas, con el siguiente texto “siendo las 3:00 del día 3 de sep. Se suscitó el sig. Incidente. Vinieron supuestamente unas personas que eran Representantes sin identificarse queriendo anular la casilla contigua por motivo que no se encontraba el Escrutador estando de acuerdo todos los representantes generales que se llevara a cabo la votación. Teniendo conocimiento la Comisión Estatal Electoral”.
Sustitución que se estima fundada en derecho, ya que si a las ocho horas, treinta minutos, no se había presentado el Escrutador, el Presidente David Navarro Salinas procedió a designar a Margarita Velásquez Díaz como escrutadora, electora que se encontraba en la casilla y quien está inscrita en la lista nominal de la sección 3236, a la que pertenece la casilla impugnada, con la clave de electora VLDZMR63090930M700, lo que se advierte en el encarte correspondiente, visible a foja trescientos sesenta y siete de este expediente, es decir, la citada Margarita Velásquez Díaz, es elector de la sección en la que se ubica, la casilla impugnada por el accionante, calidad que la revistió de autorización legal para haber ejercido el cargo de Escrutadora, en la situación de urgencia que en ese momento se presentaba, habida cuenta, de que la voluntad del legislador fue la de garantizar que en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que, cuando menos, sean sufragantes de la misma sección y estén inscritos en la lista nominal.- En las condiciones anotadas resulta inoperante el agravio vertido por el recurrente respecto a la referida casilla 3236 contigua.
La causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3248 básica, afirma el recurrente, las irregularidades por parte de los funcionarios de casilla.
Ahora bien, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento cuarenta y nueve de autos, se aprecia que fungieron como funcionarios de la casilla en mención, Aida Karina Loredo Becerra, como Presidenta, Graciela Ortiz Mata, como Secretaria y Isaías Aguilar Cruz, como Escrutador; por otra parte, de la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, de fecha once de agosto de dos mil, correspondiente a la I Comisión Distrital Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, se advierte que para la citada casilla 3225 Básica, fueron publicitados Aída Karina Loredo Becerra, como Presidenta, Graciela Ortiz Mata, como Secretaria y Rosa María Rodríguez Avalos, como Escrutadora, y como suplentes Generales María de la Luz Manzano Ramírez, Juana Rodríguez Avalos y Bella Lina Ramos Rosas.
De lo anterior se desprende: a).- Que la casilla de que se trata se instaló a las ocho horas, treinta minutos; b).- Que en virtud de ello, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 194 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado, dispositivo que señala que si a la hora mencionada, no se presentaren alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos en el orden de jerarquía previsto en el numeral 165 fracción I ibidem, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los Suplentes Generales presentes; y de no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el Presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y c).- Que con motivo de la configuración de la hipótesis en cita, fueron procedentes las sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, en la especie se impone indagar si tal reemplazo fue realizado en el marco legal.
Del acta de la jornada electoral, aparece que actuó Isaías Aguilar Cruz, como funcionario de la mesa directiva de la casilla, sustitución que se estima fundada en derecho, ya que si a las ocho horas, veintinueve minutos, no se había presentado el Escrutador, la Presidenta Aída Karina Loredo Becerra, procedió a designarlo como Escrutador; de la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, visible a foja ciento cincuenta y uno de autos, se describió entre otros eventos, uno anotado a las ocho horas, veintinueve minutos, con la siguiente leyenda “no se presentó el Escrutador propietario y se tomó un suplente de la casilla 3248 contigua”.
El hecho insertado en el texto anterior, se ve corroborado con el oficio número 4842, de fecha veintiocho de octubre último, signado por el licenciado Sergio Vera Olvera, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en este Estado, consultable a fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos treinta y ocho de este expediente elector que está inscrito en la lista nominal de la sección 3248, a la que pertenece la casilla con clave de elector AGCRIS37102630H500, calidad que lo revistió de autorización legal para haber ejercido el cargo de Escrutador, en la situación que en ese momento se presentaba, habida cuenta, de que la voluntad del legislador fue la de garantizar que en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que, cuando menos, sean sufragantes de la misma sección y estén inscritos en la lista nominal.
Lo anterior encuentra asidero en la tesis de jurisprudencia, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, con el rubro y texto siguientes: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO, DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto”, es consultable en las páginas 678 y 679, Tomo II, de la Memoria 1994.- En las condiciones anotadas resulta inoperante el agravio vertido con respecto a la referida casilla 3248 Contigua.
B.- Causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción VII del ordenamiento legal en cita, que se refiere a permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 201 de este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
La causal transcrita es invocada respecto a la casilla 3225 básica, donde argumenta el partido recurrente, que “dejar votar a los ciudadanos sin estar inscritos en el padrón electoral”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, la cual corre agregada a foja setenta y tres de actuaciones, en el apartado correspondiente a “¿INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra asentada la palabra “SI”, y al describir brevemente el evento se asienta “votó alguien que no estaba en la lista, se retiraron personas”.- Por lo que en tal virtud al remitirnos a la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, que corre agregada a foja setenta y cinco de actuaciones, se desprende, entre otros eventos, uno anotado a las doce horas, veinte minutos, con el siguiente texto “no se encontró un elector, pero coincide la sección por lo que se le permitió votar y se anotaron sus datos en la lista nominal”, aparte se anota “los datos del elector que no se encontró en la lista nominal son: Luis Alejandro Hernández Robles c/sin nombre s/n 92036 HRRB6710811284700 folio 51542708”, no pormenorizando ningún incidente similar.
Si bien es cierto que se permitió votar a un elector que no se encontraba en la lista nominal, también lo es que dicho evento que no resulta determinante en el resultado de la votación, habida cuenta, que aun descontando ese voto, el partido político que ocupó el primer lugar, con noventa y cinco votos, frente al que alcanzó el segundo puesto, con cuarenta y seis votos, continuaría con el triunfo, por lo cual, como ya se dijo, tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.
Con vista en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla, que corre agregada a foja setenta y dos de autos, se observa que la diferencia de votos entre el partido político que ocupó el primer lugar, que lo fue de noventa y cinco, y el que obtuvo, el segundo, que lo fue de cuarenta y seis, es muy superior la discrepancia encontrada, que lo fue de uno, mismo que aún restándolo a la cantidad de votos que obtuvo la formula ganadora, esta seguiría manteniendo el primer lugar, por lo que al no actualizarse el supuesto normativo de determinancía de la causal de nulidad invocada, resulta inoperante el agravio vertido respecto a la casilla 3225 básica.
Causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción IX del ordenamiento legal en cita, que se refiere a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La citada causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3219 básica, donde afirma el partido impugnante que “se estuvo haciendo actos de proselitismo y de coacción al voto por parte de los representantes de casilla del Partido de la Revolución Democrática y simpatizantes que pasaban en sus camionetas por esta casilla con propaganda del P.R.D...”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, visible a foja cuarenta y siete de autos, en el espacio con el rubro. “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra la palabra “NO” y la firma del representante del partido accionante; además de que con vista en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja cuarenta y nueve de autos, el espacio para anotar los incidentes de la jornada se encuentra en blanco, documental que también fue firmada de conformidad por el representante del citado partido, en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende se desestima por inoperante, el agravio vertido al efecto.
La indicada causal de nulidad también es invocada respecto a la casilla 3222 básica, donde afirma el partido impugnante que “se vieron varios simpatizantes del P.R.D. a las afueras de la casilla dialogar con los ciudadanos, antes de emitir su voto.”
Con vista en el acta de la jornada electoral, correspondiente a esta casilla, misma que corre agregada a foja cincuenta y nueve de actuaciones, el recuadro destinado para anotar los “¿INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra en blanco, hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido recurrente; aunado a lo anterior no se cuenta con la hoja de incidentes correspondiente, tal y como lo señala la autoridad responsable en el informe circunstanciado, el cual obra a fojas de la trescientos dieciocho, a la trescientos veintidós de actuaciones y, por ende, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
También se invoca la citada causal de nulidad respecto a la casilla 3224 básica, donde afirma el partido recurrente que “se pararon dos vehículos frente a las casillas y portaban propaganda del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los cuales dialogaban con los ciudadanos antes de emitir su voto y luego pasaban a votar.”
Al analizar el acta de la jornada electoral, visible a foja sesenta y cinco de actuaciones, correspondiente a la citada casilla, se encuentra ésta sin anotación alguna el espacio con el rubro: “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, misma que fue firmada por el representante del partido político accionante; además de que con vista en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja sesenta y nueve de actuaciones, el espacio destinado para anotar los “¿INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL?”, se encuentra en blanco, firmada también por el representante del partido hoy recurrente; en consecuencia, se debe presumir que no hubo incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo tanto se estima inoperante el agravio vertido, al no actualizarse la causal de nulidad de que se trata.
La misma causal de nulidad se argumenta en relación a la casilla 3226 básica, donde afirma el partido político impugnante que: “se vieron a varios simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA incitando a votar por su partido ya que pasaban los ciudadanos y les hacían platica y después se pasaban a votar”.
Al analizar el acta de la jornada electoral correspondiente a la citada casilla, misma que corre agregada a foja ochenta y uno de actuaciones, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra anotada la palabra “NO”, advirtiéndose también que la referida documental pública aparece firmada por el mismo representante del partido recurrente; además de que con vista en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja ochenta y tres de autos, el espacio destinado para anotar los incidentes de la jornada, se encuentra en blanco, documento que también lo firma dicho representante; en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende, se desestima por inoperante, el agravio vertido.
La multicitada causal de nulidad también es invocada respecto a la casilla 3227 básica, donde afirma el partido impugnante que “se vieron parados dos carros cercanos a la casilla desde donde se veía que platicaban con los ciudadanos y luego pasaban a votar”.
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral, la cual corre agregada a foja ochenta y cinco de actuaciones, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra en blanco hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido recurrente; no obstante lo anterior, se verificó la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja ochenta y siete de autos, en donde se encuentran asentados dos incidentes, consistentes en: “por un acuerdo de firmas las boletas por el presidente y secretario y un representante de partido... se fueron 19 sin firmas 14 con dos firmas hasta las restantes faltando como 200 o más sin firmas”, de lo anterior se desprende que ninguno de los eventos citados corresponden a las manifestaciones que al respecto vierte el accionante, documento que también se encuentra firmado por el representante del partido político accionante; en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende se estima inoperante el agravio vertido respecto a la casilla en mención.
La referida causal de nulidad también es invocada respecto a la casilla 3229 básica, donde afirma el partido impugnante que “estuvo parada gente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la esquina de la casilla, induciendo a los ciudadanos, sorprendiéndolos en varias ocasiones”.
Al respecto, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja doscientos veinticuatro de actuaciones, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?, se encuentra en blanco hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido recurrente; sin embargo, además de que con vista en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja doscientos veinticinco de autos y esta firmada por el representante del partido político accionante, en la cual se aprecia que se encuentran narrados tres incidentes, mismos que son los siguientes: “el escrutador faltó y en su lugar quedó el suplente ... durante la jornada electoral al hacer el conteo no apareció una boleta en la urna de ayuntamiento y 1 de diputados ... no se presentó el representante del partido convergencia por la democracia presentándose así el representante general de dicho partido”, de lo anterior se desprende que ninguno de los eventos narrados corresponde a la impugnación que invoca; en consecuencia, al no acreditarse el objeto de la impugnación en el caso de que se trata, por ende se estima inoperante el agravio vertido respecto a la casilla 3229 básica.
La causal de nulidad también es invocada respecto a la casilla 3237 básica, donde afirma el partido impugnante que “se llevó acarreo de personas en una CAMIONETA FORD, ROJA, PROPIEDAD DEL C. LUIS GONZÁLEZ, con propaganda y banderas del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA así mismo los que venían dentro de la camioneta hablaban con los ciudadanos y los incitaban a votar por el P.R.D.”
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja doscientos cuarenta y seis de actuaciones, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra en blanco hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido recurrente; además de que con vista en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja doscientos cuarenta y siete de autos, apareciendo que el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra en blanco y firmada, entre otros, por el representante del partido político accionante; en consecuencia, es dable presumir que no hubo incidentes y, por consiguiente, resulta incomprobado el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y desestimarse, por inoperante, el agravio vertido respecto a la casilla en mención.
La misma causal de nulidad se invoca respecto a la casilla 3249 básica, donde afirma el Partido Impugnante que ”se vieron varios simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA haciendo proselitismo e incitando a votar por su partido … se vieron parados dos carros cercanos a las casillas desde donde se veía que platicaban con los ciudadanos y luego pasaban a votar a esta casilla”.
Al respecto, conviene señalar que como único elemento de prueba con que se encuentra en el sumario lo es el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, la cual fue levantada ante la Comisión Municipal Electoral, donde se realizaron tales eventos, visible a foja ciento cincuenta y dos de autos, la cual se encuentra firmada por el comisionado propietario del partido hoy recurrente ante dicho órgano electoral desconcentrado, y de su contenido se advierte que el partido recurrente obtuvo ciento treinta y seis votos, con los que ocupa el primer lugar, seguido por el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo ochenta y nueve votos.
Por otra parte, debe señalarse que el recurrente no acredita la veracidad de sus afirmaciones incumpliendo con la carga procesal probatoria que le impone el artículo 278 párrafo segundo del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, ante lo cual surge la duda respecto a la realización de los actos que invoca como agravios en la casilla antes mencionada, lo que actualiza el aforismo latino In dubio non praesumitur nisi probetur (En duda no se presume delito); asimismo, debe estimarse que aplicar estrictamente el derecho a un caso concreto, cuyos supuestos no son plenamente comprobados, conduce irremediablemente a sustentar el principio latino Summum jus, summa injuria (El derecho llevado al extremo es injusticia).
Derivado de lo anterior, al haber duda en la actualización de la causal de nulidad de la votación emitida en la casilla de que se trata, se debe privilegiar la votación recibida, en apego al principio de conservación de los actos electorales, que tiene el propósito de que estos sean eficaces y produzcan plenamente sus efectos, siendo la excepción lo contrario; por lo tanto, se debe privilegiar, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto, esto es, debe operar la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.
En las condiciones anotadas, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto a la validez del acto, debe resolverse a favor de la conservación de éste, y no de su nulidad, buscando el logro de los fines buscados con ello.
Este principio se recoge de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en el suplemento número 2 de la revista Justicia Electoral 1998, páginas 19 y 20, cuyo rubro y texto son los siguientes: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
De lo anterior, se concluye que no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
La causal de nulidad es invocada también respecto a la casilla 3255 básica, donde afirma el partido impugnante que “se observó UN CARRO DE COLOR GUINDA, UN JEP COLOR GUINDA, UNA CAMIONETA FORD Y UN CARRO CELEBRITY, afuera de la casilla, con propaganda del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y al pasar los ciudadanos se les acercaban y los ciudadanos pasaban a votar a la casilla de inmediato”.
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla en comento, misma que corre agregada a foja ciento cincuenta y ocho de actuaciones, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra en blanco hecho que por si mismo hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido recurrente; además de que en el informe circunstanciado, mismo que corre agregado a fojas de la trescientos dieciocho a la trescientos veintidós, la autoridad responsable señala que “no se presenta acta de incidente de la jornada electoral”; en consecuencia, al no acreditarse el objeto de la impugnación en el caso de que se trata, se desestima por inoperante el agravio vertido a ese respecto.
La causal de nulidad de que se trata, también es invocada respecto a la casilla 3223 contigua, donde afirma el Partido Recurrente que “por la parte de afuera se encontraban varias personas al parecer simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los cuales dialogaban con los ciudadanos antes de emitir su voto y luego pasaban a votar”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja sesenta y dos de actuaciones, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra anotada la palabra “NO”, firmada por el representante del partido accionante.- Así también, no se contó con la hoja de incidentes correspondiente, tal como lo señala la autoridad responsable en el informe circunstanciado, mismo que obra a foja de trescientos dieciocho a trescientos veintidós de actuaciones; en consecuencia no obstante lo anterior, se estima que en base a la documental citada en primer término, la cual tiene pleno valor probatorio, en término de lo previsto en los artículos 276 fracción I inciso B) y 277 párrafo segundo del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, que no se configura el objeto de la impugnación en el caso de que se trata, y por lo tanto resulte inoperante el agravio vertido al respecto.
La causal de nulidad es invocada también respecto a la casilla 3225 contigua, donde afirma el partido impugnante que “se pararon dos vehículos frente a las casillas y portaban propagandas del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, con lo cual saludaban a la ciudadanía y los incitaban a votar por el P.R.D.”
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja setenta y siete de autos, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, se encuentra en blanco hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el represente de casilla del partido recurrente; no obstante lo anterior, al remitirnos a la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja setenta y nueva de autos, se encuentran anotados tres incidentes, consistentes en “un ciudadano no quiso que se le pusiera la tinta indeleble … se le entregaron las boletas de votación a un ciudadano que por error no le tocaba votar en esta casilla … se presentaron una comisión de representantes generales que se anular las boletas entregadas al C. Que no le tocara votar en esta casilla”. De lo anterior se desprende que ninguno de los eventos reseñados corresponden al que se impugna, firmado tal documento por el representante de casilla del partido hoy recurrente; por lo que al no acreditarse de actuaciones el incidente invocado, de acuerdo a las constancias que obran en autos, en consecuencia no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende, se estima inoperante el agravio vertido al respecto.
La transcrita causal de nulidad es también invocada respecto a la casilla 3227 contigua, donde afirma el partido impugnante que “se vieron parados dos carros cercanos a la casilla desde donde se veía que platicaba con los ciudadanos y luego pasaban a votar en esta casilla”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ochenta y nueve de autos, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra en blanco, hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido recurrente; además de que con vista en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja noventa y uno de autos, se encuentran anotados dos incidentes, los cuales se describen de la siguiente manera: “la suplente general Ma. Merecedes Barrios no se identifica, en común acuerdo a los representantes aceptan su trabajo en la mesa … se inicia a firmar boletas por presidente y secretario para diputado a partir del 82879 para ayuntamiento a partir de 007067”; de lo anterior se desprende que ninguno de los eventos narrados, corresponde al vertido por el impugnante, además de que tal documental fue firmada sin protestar por el representante del partido aquí recurrente; en consecuencia, al no actualizarse los supuestos de nulidad que invoca el accionante, se estima inoperante, el agravio vertido al respecto.
La causal de nulidad de referencia, de la misma manera es invocada respecto a la casilla 3229 contigua, en donde afirma el partido impugnante que “estuvo parada gente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la esquina de la casilla, induciendo a los ciudadanos, sorprendiéndolos en varias ocasiones”.
Al respecto, con vista que en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja doscientos veintisiete de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se encuentra anotado que “SI”; lo anterior se ve corroborado en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja doscientos veintiocho de autos, en donde se encuentran asentados tres incidentes, mismos que consisten en “EL SECRETARIO NO LLEGÓ Y SE PUSO AL SUPLENTE… QUE LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO NO SE LE DIERON AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO (P.A.N.). LO RECIBIÓ EL REPRESENTANTE GENERAL. (COORDINADOR) … FALTÓ UNA BOLETA DE DIPUTADO”.- De lo anterior se aprecia, que ninguno de los eventos citados corresponden al que se argumenta como ocurrido por el inconforme, cuyo representante firmó la documental de que se trata; en consecuencia al no acreditar el objeto de la impugnación en el caso de que se trata, se estima inoperante el agravio vertido al respecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3220 básica, donde afirma el partido impugnante que: “la C. EDITH PIÑEYRO de la O. estuvo haciendo proselitismo para su partido, ya que es simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA …, estuvo sentada durante la jornada electoral junto a los funcionarios de casilla y así todo ciudadano que pasaba a votar la veía … y les hacia señas para votar por el P.R.D.”
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral, misma que corre agregada a foja cincuenta y uno de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra la palabra “SI”; reafirma lo anterior, la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja cincuenta y tres de autos, en donde se encuentran anotados tres incidentes, tales como “El escrutador Dario Rosas Morales propietario no se presentó ni el suplente. Se nombró al C. Jacinto Hernández Almaguer como escrutador propietario para poder instalar la casilla… Se anularon 2 boletas debido a que el ciudadano Alejandro Salas López no apareció en el listado nominal y ya se le habían entregado las boletas… Se anularon 2 boletas ya que el ciudadano no le correspondía votar en esa sección y ya se le habían entregado las boletas”.- De lo anterior se observa que ninguno de los hechos narrados corresponden al que argumenta como ocurrido por el inconforme, se impugna; en consecuencia, al no acreditarse los extremos de la causal que se invoca por el recurrente, se estima inoperante el agravio vertido al efecto respecto.
Transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3230 básica, afirma el partido impugnante que: “el representante general del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el C. ENRIQUE MÉNDEZ PINETE, argumentando que se habían tomado acuerdos para favorecer a su partido queriendo sorprender a los funcionarios de casilla … se vieron a varias personas en la esquina de la casilla induciendo a los ciudadanos a votar por el P.R.D.”
Ahora bien, con vista en el acta de la jornada electoral correspondiente, misma que corre agregada a foja ciento tres de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra anotada la palabra “SI”; aunado a lo anterior, se señala en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja ciento cinco de autos, se anotó un hecho, consistente en: “El votante se presentó a recibir sus boletas después de haberse verificado que apareciera en la lista nominal, posteriormente y abusando de una distracción de los ahí presentes, no depositó ninguna de las 2 boletas, para después recoger su credencial y marcharse …”. De lo anterior se desprende, que el evento asentado no corresponde al hecho que, según dice el recurrente, acaeció que en la casilla de que se trata; en consecuencia, al no acreditar el objeto de la impugnación, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
Por lo que ve a la casilla 3235 básica, donde afirma el partido impugnante que “se instaló pegada a una barda pintada con propaganda del P.R.D. … en esta casilla se encontraba sentada la Esposa del C. MOISÉS GONZÁLEZ… presionando a los votantes para que votaran por el P.R.D.”
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento veintisiete de autos, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra en blanco, hecho que por si mismo hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido recurrente.- En efecto, en autos no se cuenta con la hoja de incidentes correspondiente a la citada casilla, tal y como lo señala la autoridad responsable en el informe circunstanciado que remite y que obra a foja de la trescientos dieciocho, a la trescientos veintidós de actuaciones, que sería el documento idóneo para evidenciar el incidente alegado, en consecuencia al no acreditar el objeto de la impugnación en el caso de que se trata, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3238 básica, donde afirma el partido impugnante que: “se estuvo incitando al voto por el C. MARCELO CASTILLO ZÚÑIGA … a favor del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en varias ocasiones … Asimismo a las afueras donde se ubicaba la casilla se estacionó una camioneta FORD, BLANCA, PICK UP, con varias personas adentro y portando camiseta y banderas del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA …”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento cuarenta y dos de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra anotada la palabra “SI”, firmada entre otros por el representante del partido político recurrente; aunado a lo anterior, en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja ciento cuarenta y cuatro de autos, se encuentra anotado un incidente el cual consistió en: “Por error se entregó folio de boleta número 93046 diputados. … se usó corrector en acta de jornada electoral.- en párrafo boletas recibidas diputados los representantes del partido PAN y PRD firmaron por error involuntario bajo protesta aclarando que están de acuerdo en datos escritos en el acta de la jornada electoral la votante: Ma. Luisa Vega RMZ con credencial número RMVGL577082530M5000 se negó a que se aplicara la tinta indeleble, tomando ella su credencial de elector”.- De lo anterior se desprende, que los eventos consignados en la hoja de incidentes, no corresponden al evento que se argumenta como ocurrido por el inconforme; en consecuencia, al no acreditar el objeto de la impugnación en el caso de que se trata, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3240 básica, donde afirma el partido impugnante que: “desde las 13:40 horas se observó que una CAMIONETA, SUBURBAN, BLANCA, se encontraba en la esquina de la Escuela Aurora Alejandre, donde en el interior se encontraba la esposa del candidato suplente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL SR. LUIS GONZÁLEZ, acompañada de otra mujer sin identificar permaneciendo por espacio de más de cuatro horas apreciándose de que pasaba la gente como saludar y se iban a votar, al día siguiente se mencionaba de que esta manera estaban comprando votos a la ciudadanía”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento cuarenta y seis de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?”, éste se encuentra en blanco, hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido aquí recurrente.- Por otra parte, se analizó la hoja de incidentes, misma que corre agregada a foja ciento cuarenta y siete de autos, encontrándose anotados siete eventos, tales como: “El Sr. Presidente del P. Político (PAN) se equivocó a la hora de firmar pues pertenecía a la contigua… El Sr. Máximo De antes Cruz no estaba en la lista… La srita. Balderas Alarcón apareció en casilla contigua en vez de la básica… González Pérez Deyna Yuridia no aparece en la lista… Estela del Ángel Hdez. no aparece en la lista… A menos de 100 mts. Propaganda del PRI”.- De lo anterior se advierte, que ninguno de los acontecimientos descritos corresponden a los hechos que se argumentan como sucedidos durante el desarrollo de la jornada electoral, puntualizando que la referida documental aparece firmada por el representante del partido político aquí recurrente; en consecuencia, al no acreditar el objeto de la impugnación que en el caso se trata, se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3248 básica, donde afirma el partido impugnante que: “…los representantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, estuvieron incitando a votar por su partido, haciendo señas a los ciudadanos.”
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral, visible a foja ciento cuarenta y nueve de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra anotada la palabra “NO”, y dicha acta está firmada por el representante del partido político aquí recurrente; además de que con vista en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja ciento cincuenta y uno de autos, se encuentra anotado un incidente, el cual se cita que consistió en: “no se presentó el escrutador propietario y se tomó un suplente de la casilla 3248 contigua”.-
De lo anterior se advierte, el hecho narrado no corresponde al evento que se alega, además de que la documental de que se trata fue firmada por el representante del partido aquí recurrente; en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende, se desestima inoperante el agravio vertido al efecto.
También se invoca la multicitada causal de nulidad respecto a la casilla 3254 básica, donde afirma el partido político impugnante que: “…el representante general del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, interrumpió varias veces la Jornada Electoral aduciendo muchas contradicciones y a la vez apostado a las afueras de la casilla e incitaba a los ciudadanos a votar por el P.A.N. …se vieron parados dos carros cercanos a la casilla desde donde se veía que platicaban con los ciudadanos y luego pasaban a votar a esta casilla”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, la cual corre agregada a foja ciento cincuenta y cuatro de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra anotada la palabra “SI”, mencionando que fueron dos, señalando el primero en el cuerpo del citado documento, en el apartado “¿INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?”, donde se asienta que: “La Escrutadora Propietaria no se presentó”; tal acta aparece firmada por el representante del partido político accionante; aunado a lo anterior, se señala en la hoja de incidentes, misma que corre agregada a foja ciento cincuenta y seis de autos, un acontecimiento, consistente en: “el representante Gral. del Pan pidió se retirara el suplente del PRI, que eran tres”.- De lo que se advierte, que tal evento no corresponde al alegado, además de que la documental de que se trata fue firmada por el representante del partido aquí recurrente; en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación y, por ende, se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3230 contigua, donde afirma el partido político impugnante que al: “Escrutador … VICENTE VALENZUELA LÓPEZ, conocido simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA … estuvo influenciando a los votantes para que lo favorecieran con su voto”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento siete de autos, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra en blanco, hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido aquí recurrente.- A mayor abundamiento, se cuenta en el sumario con la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja ciento nueve de autos, donde se encuentran asentados tres incidentes, “porque faltaba un miembro en la casilla… una protesta sobre la grabación de una película… firma bajo protesta”.- De lo anterior se advierte, que ninguno de los hechos asentados corresponde al evento que se argumentan como sucedidos durante el desarrollo de la jornada electoral, puntualizando que la referida documental aparece firmada por el representante del partido político aquí recurrente, en consecuencia, al no acreditarse el objeto de la impugnación, se desestima por inoperante el agravio vertido al afecto.
Respecto a la casilla 3235 contigua, afirma el Partido Impugnante que “C. MARÍA LUISA CRUZ FLORES, estuvo incitando a los votantes, mediante señas y ademanes, ya que traía consigo propaganda del P.R.D.”
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento treinta de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra anotada la palabra “NO”, y firmada por el representante del partido político accionante; además de que con vista en la hoja de incidentes, la cual corre agregada a foja ciento treinta y dos de autos, se encuentra asentado un incidente, que consiste en: “SE EXTRAVIÓ EL FOLIO No. 015204 DE ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y POR LA CUAL LA BOLETA ESTA DEPOSITADA EN LA URNA YA QUE SE LE ENTREGÓ E UN ELECTOR”.- De lo anterior se advierte, que el evento narrado no corresponde al que se argumenta como ocurrido por el inconforme.- Por otra parte, debe significarse que tal documento fue firmado por el representante del partido aquí recurrente; en consecuencia, al no acreditarse el objeto de la impugnación, se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3236 contigua, donde afirma el partido impugnante que el: “Escrutador… MARGARITA VELÁSQUEZ DÍAZ … simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA … estuvo incitando a votar por su partido”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento ochenta y seis de autos, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” se encuentra en blanco, hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido aquí recurrente.- En efecto en autos se cuenta la hoja de incidentes correspondiente a la casilla citada, la cual corre agregada a foja ciento ochenta y siete de autos, donde se encuentran anotados dos acontecimientos, mismos que consistieron en: “… el suplente del PRI se adelantó a firmar y el representante general del PRD me pidió que retirara al propietario general Sr. Reyes Cruz Najera estando todos los representantes de acuerdo en que se quedara el Sr. Reyes y se retirara el suplente … vinieron supuestamente unas personas que eran representantes sin identificarse queriendo anular la casilla contigua, por motivo de que no se encontraba el Escrutador estando de acuerdo todos los representantes generales que se llevara a cabo la votación. Teniendo conocimiento el (CEE) …”.- De lo anterior se advierte, que los hechos asentados no corresponden al evento que según dice el recurrente, acaeció que en la casilla de que se trata; puntualizando que la referida documental fue firmada por el representante del partido político aquí recurrente; en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
Por lo que ve a la casilla 3221 básica, afirma el partido impugnante que “se vieron varias personas cerca de la casilla simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que detenían a todo ciudadano que pasaba a votar y como que terminaban de platicar y le daban algo en la mano y el ciudadano se lo embolsaba, y el ciudadano pasaba a votar”
Los acontecimientos que argumenta el recurrente como irregularidades acaecidas en la casilla de que se trata, mismos que han quedado transcritos en el apartado anterior, no alcanzan la acreditación que legalmente se impone, habida cuenta, por una parte, que no se cuenta en autos con el acta de la jornada electoral, ni hoja de incidentes al respecto, ya que al remitir el material probatorio el organismo electoral señalado como responsable, textualmente expresó en su oficio remisorio, visible a fojas dos y tres de autos, que “3.- PRUEBAS APORTADAS POR ESTA AUTORIDAD… TODOS LOS DOCUMENTOS DE LAS CASILLAS MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD.”, material del que, como se dice, no se localizan las documentales antes señaladas; por otra parte, el recurrente incumplió con la carga procesal probatoria que le impone el artículo 278 párrafo segundo del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, en el que se sustenta el principio general de derecho que versa en términos de que “el que afirma esta obligado a probar”; todo lo cual, trae consigo, la consideración de que en el caso que nos ocupa no se acreditan los eventos que argumenta el partido político accionante entorno a la citada casilla 3221 básica y, por ende, al no demostrarse el objeto de la impugnación, debe estimarse inoperante el agravio vertido al efecto. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia: “EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo I, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones”, tesis sostenida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral; en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
La multireferida causal de nulidad de la misma manera es invocada respecto a la casilla 3231 básica, respecto a la que afirma el partido impugnante que “en las esquinas de esta casilla se vieron dos grupos de simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, platicando con los ciudadanos antes de pasar a sufragar su voto, al parecer se les entregaba algo en las manos como un billete y se lo echaban al bolsillo e inmediatamente pasaban a votar”.
En torno a este centro receptor del sufragio, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento once de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?” Se anotó “NO”, apareciendo también firmada por el representante del partido político accionante.- En efecto, en autos se cuenta con la hoja de incidentes, corre agregada a foja ciento trece de autos, se anotan cinco incidentes, mismos que consistieron en: “El presidente de casilla no se presentó y es sustituido por el secretario … se empezó a armar la casilla …se empezó a firmar las boletas por el secretario, y el acta, se presentaron los representantes … se empezó la votación … no apareció una boleta”.- De lo anterior se desprende que los hechos asentados no corresponden al evento que según dice el recurrente, acaeció que en la casilla de que se trata; puntualizando que la referida documental fue firmada de conformidad por el representante del partido político aquí recurrente; en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación, por ende, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
La causal de nulidad de que se viene tratando, también es invocada respecto a la casilla 3232 básica, donde afirma el partido político impugnante que: “como estaban ubicadas a uno metros de las oficinas del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA … había gente y como que les saludaban al pasar y se introducían algo en su bolsillo e inmediatamente pasaban a emitir su voto … en la parte contraria de la escuela … había un grupo de personas simpatizantes del P.R.D y dialogaban con los ciudadanos que pasaban y los saludaban y pasaban a emitir su voto”.
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral, la cual corre agregada a foja doscientos treinta de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se anotó la palabra “NO” y al remitirnos a la hoja de incidentes, la cual obra a fojas doscientos treinta y uno de actuaciones, nos encontramos que ésta se encuentra cruzada con dos líneas diagonales, lo que significa que fue cancelada, firmándolas entre otros, el representante del partido político aquí accionante; en consecuencia, al no acreditarse el objeto de la impugnación, se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto.
Respecto a la casilla 3233 básica, afirma el partido político impugnante que: “… en las afueras de las instalaciones habían dos grupos de personas simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los cuales al ver que los ciudadanos iban a entrar a sufragar ellos lo interceptaban y platicaban con ellos, al final se saludaban se metían algo a la bolsa y pasaban a sufragar”.
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja doscientos treinta y cinco de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se anotó la palabra “NO” y fue firmada por el representante del partido político hoy recurrente; además, en la hoja de incidentes, visible a foja doscientos treinta y siete de autos, se encuentran anotados dos eventos, los cuales se hacen consistir en: “Porque funcionarios de casilla no llegaron … No se presentó el rep. del Partido de la Convergencia no se puede entregar acta de jornada, cons. De integracia y acta de la jornada electoral”.- De lo anterior, se advierte que ninguno de los hechos narrados corresponden al evento que se argumenta como ocurrido por el inconforme, documentó que fue firmado por el representante del partido político aquí recurrente.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, el recurrente aporta cinco placas fotográficas a color, visibles a fojas de la doscientos sesenta y seis, a la doscientos sesenta y siete de autos, en las cuales no se indica la fecha, hora, lugar, cronología de las mismas, todas con la leyenda al reverso, en letra de molde, casilla 3233 básica, 3233 contigua-1, 3233 contigua-2.- En la primera placa se aprecia el frente de un centro escolar, sin que logre visualizar el nombre del mismo; el portón se encuentra abierto en su hoja derecha y en el lado opuesto una bandera de color amarillo, sin que se aprecie el motivo de la misma por estar doblada; asimismo, se observa un negocio ambulante al lado izquierdo y, en el interior del plantel, arena para construcción; en la segunda placa fotográfica se realiza un acercamiento del negocio y de la bandera amarilla antes citados; también se aprecia a una persona del sexo femenino en el margen inferior izquierdo, vestida con blusa blanca y, falda negra, dirigiéndose al exterior del citado plantel; la tercera placa fotográfica se aprecia que se tomó del interior del mismo plantel, observándose a una persona joven del sexo masculino portando una cámara de video; asimismo, un vehículo blanco, con cuatro puertas, en el cual se encuentran introduciéndose dos personas, sin poder distinguirlas claramente; también una persona del sexo masculino dirigiéndose al constado del conductor; la cuarta placa fotográfica fue tomada de la parte alta de una barda con alambre de púas, junto a una escuela sin identificar, en la que se aprecia una camioneta pick up roja, con personas en el interior, sin poder apreciar cuantas; de la misma forma, se aprecian a cuatro personas del sexo masculino en actitud pacifica al costado del conductor, las cuales miran hacia la escuela, entre estas personas, se advierte una del sexo masculino que portaba una cámara de video; en la quinta placa fotográfica se aprecia una persona del sexo masculino situado en el exterior de la escuela, realizando tomas con cámara de video, también se ve a dos personas que se dirigen al exterior de la citada escuela, encontrándose estacionado el vehículo blanco reseñado en la placa tres.- De la reseña anterior, se desprende que la prueba técnica aportada por el recurrente, resulta inidónea para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada, que en el caso es la prevista en el artículo 310 fracción IX del código de la materia, además de que la aportante de tal probanza incumple con las exigencias del numeral 276 párrafo tercero ibidem, que considerarán pruebas técnicas todo aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzcan la prueba.
En consecuencia al no acreditar el objeto de la impugnación en el caso de que se trata se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3221 contigua, donde afirma el partido político impugnante que: “se vieron varias personas cerca de la casilla simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que detenían a todo ciudadano que pasaba a votar y como que terminaban de platicar y le daban algo en la mano y el ciudadano se lo embolsaba, y el ciudadano pasaba a votar”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, la cual corre agregada a foja cincuenta y cinco de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se anotó la palabra “NO” y dicha acta esta firmada por el representante del partido político accionante; además de que con vista en la hoja de incidentes, que corre agregada a foja cincuenta y siete de autos, se encuentra el apartado de descripción de incidentes, se encuentra en blanco, hecho que por si mismo hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido político aquí recurrente; en consecuencia, al no acreditarse el objeto de la impugnación, se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto.
Por lo que ve a la causal de nulidad invocada respecto a la casilla 3232 contigua, donde afirma el partido político impugnante que: “se vieron varias personas cerca de la casilla simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que detenían a todo ciudadano que pasaba a votar y como que terminaban de platicar y le daban algo en la mano y el ciudadano se lo embolsaba, y el ciudadano pasaba a votar”.
Con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento dieciocho de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se anotó la palabra “NO” y firmada por el representante del partido accionante; Así también, la autoridad señalada como responsable, en el informe circunstanciado, visible a foja de la trescientos dieciocho, a la trescientos veintidós de actuaciones, informa que no se cuenta con la hoja de incidentes correspondiente; en consecuencia, es obvio que en la especie no se surte el objeto de la impugnación desestimado por inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3233 contigua-1, donde afirma el partido político impugnante que: “… en las afueras de las instalaciones habían dos grupos de personas simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los cuales al ver que los ciudadanos iban a entrar a sufragar ellos lo interceptaban y platicaban con ellos, al final se saludaban se metían algo a la bolsa y pasaban a sufragar”.
Al efecto, con vista que en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento veinte de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se anotó la palabra “NO” y firmada por representante del partido político accionante; además de que con vista en la hoja de incidentes, que corre agregada a foja ciento veintidós de autos, se encuentran asentado un incidente, el cual consistió en: “no llegaron a tiempo algunos de los representantes secretario y escrutador”.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, el recurrente aporta cinco placas fotográficas a color, visibles a fojas de la doscientos sesenta y seis, a la doscientos sesenta y siete de autos, en las cuales no se indica la fecha, hora, lugar, cronología de las mismas, todas con la leyenda al reverso, en letra de molde, casilla 3233 básica, 3233 contigua-1, 3233 contigua-2.- En la primera placa se aprecia el frente de un centro escolar, sin que logre visualizar el nombre del mismo; el portón se encuentra abierto en su hoja derecha y en el lado opuesto una bandera de color amarillo, sin que se aprecie el motivo de la misma por estar doblada; asimismo, se observa un negocio ambulante al lado izquierdo y, en el interior del plantel, arena para construcción; en la segunda placa fotográfica se realiza un acercamiento del negocio y de la bandera amarilla antes citados; también se aprecia a una persona del sexo femenino en el margen inferior izquierdo, vestida con blusa blanca y, falda negra, dirigiéndose al exterior del citado plantel; la tercera placa fotográfica se aprecia que se tomó del interior del mismo plantel, observándose a una persona joven del sexo masculino portando una cámara de video; asimismo, un vehículo blanco, con cuatro puertas, en el cual se encuentran introduciéndose dos personas, sin poder distinguirlas claramente; también una persona del sexo masculino dirigiéndose al costado del conductor; la cuarta placa fotográfica fue tomada de la parte alta de una barda con alambre de púas, junto a una escuela sin identificar, en la que se aprecia una camioneta pick up roja, con personas en el interior, sin poder apreciar cuantas; de la misma forma, se aprecian a cuatro personas del sexo masculino en actitud pacifica al costado del conductor, las cuales miran hacia la escuela, entre estas personas, se advierte una del sexo masculino que portaba una cámara de video; en la quinta placa fotográfica se aprecia una persona del sexo masculino situado en el exterior de la escuela, realizando tomas con cámara de video, también se ve a dos personas que se dirigen al exterior de la citada escuela, encontrándose estacionado el vehículo blanco reseñado en la placa tres.- De la reseña anterior, se desprende que la prueba técnica aportada por el recurrente, resulta inidónea para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada, que en el caso es la prevista en el artículo 310 fracción IX del código de la materia, además de que la aportante de tal probanza incumple con las exigencias del numeral 276 párrafo tercero ibidem, que se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzcan la prueba; en consecuencia, no se acredita el objeto de la impugnación en el caso de que se trata y, por ende, se estima inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3233 contigua-2, donde afirma el partido político impugnante que: “… en las afueras de las instalaciones habían dos grupos de personas simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los cuales al ver que los ciudadanos iban a entrar a sufragar ellos lo interceptaban y platicaban con ellos, al final se saludaban se metían algo a la bolsa y pasaban a sufragar”.
Al respecto, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento veinticuatro de autos, en el espacio correspondiente al rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se anotó la palabra “NO” y firmada por representante del partido político aquí recurrente.- Así también, como lo señala en el informe circunstanciado, que obra a foja de trescientos dieciocho a trescientos veintidós de actuaciones, la autoridad responsable señala que no se cuenta la hoja de incidentes correspondiente.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, el recurrente aporta cinco placas fotográficas a color, visibles a fojas de la doscientos sesenta y seis, a la doscientos sesenta y siete de autos, en las cuales no se indica la fecha, hora, lugar, cronología de las mismas, todas con la leyenda al reverso, en letra de molde, casilla 3233 básica, 3233 contigua-1, 3233 contigua-2.- En la primera placa se aprecia el frente de un centro escolar, sin que logre visualizar el nombre del mismo; el portón se encuentra abierto en su hoja derecha y en el lado opuesto de una bandera de color amarillo, sin que se aprecie el motivo de la misma por estar doblada; asimismo, se observa un negocio ambulante al lado izquierdo y, en el interior del plantel, arena para construcción; en la segunda placa fotográfica se realiza un acercamiento del negocio y de la bandera amarilla antes citados; también se aprecia a una persona del sexo femenino en el margen inferior izquierdo, vestida con blusa blanca y, falda negra, dirigiéndose al exterior del citado plantel; la tercera placa fotográfica se aprecia que se tomó del interior del mismo plantel, observándose a una persona joven del sexo masculino portando una cámara de video; asimismo, un vehículo blanco, con cuatro puertas, en el cual se encuentran introduciéndose dos personas, sin poder distinguirlas claramente; también una persona del sexo masculino dirigiéndose al costado del conductor; la cuarta placa fotográfica fue tomada de la parte alta de una barda con alambre de púas, junto a una escuela sin identificar, en la que se aprecia una camioneta pick up roja, con personas en el interior, sin poder apreciar cuantas; de la misma forma, se aprecian a cuatro personas del sexo masculino en actitud pacifica al costado del conductor, las cuales miran hacia la escuela, entre estas personas, se advierte una del sexo masculino que portaba una cámara de video; en la quinta placa fotográfica se aprecia una persona del sexo masculino situado en el exterior de la escuela, realizando tomas con cámara de video, también se ve a dos personas que se dirigen al exterior de la citada escuela, encontrándose estacionado el vehículo blanco reseñado en la placa tres.- De la reseña anterior, se desprende que la prueba técnica aportada por el recurrente, resulta inidónea para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada, que en el caso es la prevista en el artículo 310 fracción IX del código de la materia, además de que la aportante de tal probanza incumple con las exigencias del numeral 276 párrafo tercero ibidem, que se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzcan la prueba.
Por lo que ve a la causal de nulidad muchas veces abordada, también es invocada respecto a la casilla 3228 básica, donde afirma el partido político accionante que: “hubo acarreo de ciudadanos induciéndolos a votar por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
Al respecto, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja novena y tres de autos, el espacio correspondiente al rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se encontró en blanco, hecho que por si mismo hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en el sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido político aquí impugnante; además de que con vista la hoja de incidentes correspondiente, misma que obra a foja novena y cinco de actuaciones, en la cual se desprende un hecho, mismo que consiste en: “NO SE PRESENTÓ LOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES SECRETARIO Y ESCRUTADOR, TOMÁNDOSE DICHAS PERSONAS DE LAS MISMAS QUE SE PRESENTARON A VOTAR”.- De lo anterior se advierte que el acontecimiento narrado en la hoja de incidentes no guarda relación con el hecho mencionado, en consecuencia, no obstante lo anterior, se estima que en base a la documental citada en primer término, la cual tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en los artículos 276 fracción I inciso B) y 277 párrafo segundo del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, que o se configura el objeto de la impugnación en el caso de que se trata, y por lo tanto resulta inoperante el agravio vertido al efecto.
La transcrita causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3234 básica, donde afirma el recurrente que: “el día de la jornada alrededor de las 10:00 horas se observó una CAMIONETA, BLANCA, PICK UP, transportaba gente a la casilla el chofer y otros integrantes portaban propaganda del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así mismo también UN JEP COLOR GUINDA, conducido por el C. GERMAN TAVERA, simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, acarreando gente a votar por su partido”.
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral, la cual corre agregada a foja ciento sesenta y cinco de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se anotó la palabra “NO” y firmando por el representante de casilla del partido accionante.- Por otra parte no es posible verificar la hoja de incidentes, en el informe circunstanciado, que obra a foja de trescientos dieciocho, a la trescientos veintidós de actuaciones ya que la autoridad señalada como responsable, manifiesta que no se cuenta con dicha documental.
Ahora bien, para probar su impugnación aporta cuatro placas fotográficas a color, visibles a fojas doscientos sesenta y ocho y doscientos sesenta y nueve de autos, en las que no se indica la fecha, hora, lugar, cronología de las mismas, todas con la leyenda en letra de molde en el reverso casilla 3234 básica; con vista en dichas fotografías, en la primera y segunda se aprecia un camino vecinal, al lado izquierdo se ve un vehículo, en cuyo interior se encuentra el conductor; en la tercera placa, con imagen borrosa, se aprecia una construcción de material pintada de color ocre y amarillo, cercada con malla ciclónica, apreciándose personas en el interior de dicho perímetro, sin poder precisar cuantas, ni su actividad; asimismo, en la parte inferior izquierda de dicha fotografía se observa estacionado un vehículo; en la cuarta fotografía, se aprecia un camino de terracería y a lo lejos, una construcción de material pintada con colores blanco y verde, y en la parte superior, una leyenda ilegible, así como un poste de concreto en el que se observan las letras PRD pintadas en color negro.
De la reseña anterior, se desprende que la prueba técnica aportada por el recurrente, resulta inidónea para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada, que en el caso es la prevista en el artículo 310 fracción IX del código de la materia, además de que la aportante de tal probanza incumple con las exigencias del numeral 276 párrafo tercero ibidem, que se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzcan la prueba.
En consecuencia al no acreditarse el objeto de la impugnación, en el caso de que se trata se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto.
Respecto a la casilla 3256 básica, afirma el partido político impugnante que: “se observo UN JEP COLOR GUINDA, MANEJADO POR EL C. GERMAN TAVERA, UNA CAMIONETA PICK UP ROJA, HACIENDO acarreo de gente para que votaran por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los ciudadanos bajaban de los vehículos y pasaban a votar inmediatamente”.
Al efecto, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja treinta de autos, en el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se anotó la palabra “NO” y firmada por el representante del partido político aquí recurrente.- Por lo que ve a la hoja de incidentes la autoridad señalada como responsable, en el informe circunstanciado, que obra a foja de trescientos dieciocho a trescientos veintidós de actuaciones, comunicó a este Tribunal que no se cuenta con tal documental, lo que no es óbice para estimar que en la especie, no se acredita el objeto de la impugnación y, por ende, se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto.
Finalmente, la causal de nulidad es invocada respecto a la casilla 3257 básica, donde afirma el partido accionante que “hubo acarreo de gente, EN LA CAMIONETA COLOR ROJA, PICK UP, EN EL JEP GUINDA MANEJADO POR EL C. GERMAN TAVERA, identificado como simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
A ese respecto, con vista en el acta de la jornada electoral, que corre agregada a foja ciento sesenta y dos de autos, el espacio con el rubro “¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN”? se encontró en blanco, hecho que por si mismo, hace presumir fundadamente que no ocurrió incidente, máxime que en sumario no existe probanza que desvirtué tal presunción; además de que tal documento fue firmado por el representante de casilla del partido político recurrente.- Por lo que hace a la hoja de incidentes, tal documental, la autoridad señalada como responsable, en el informe circunstanciado, que obra a foja de trescientos dieciocho a trescientos veintidós de actuaciones, comunica a este Tribunal que no se cuenta con tal documental, lo que no es óbice para estimar que en la especie no se acredita el objeto de la impugnación y, por ende, se estima inoperante el agravio vertido al respecto.
En relación a la casilla 3223 básica, el recurrente sólo la cita en su escrito recursal, pero sin que formule agravios sobre el particular, por lo cual, con fundamento en el 294 fracción VII del código de la materia, el recurso de inconformidad intentado respecto a dicho centro receptor de sufragio, deberá entenderse como notoriamente improcedente.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247 fracción I inciso a), 255, 263 inciso C), 266 fracciones I, II y V, 268, 287 párrafo último, 296 párrafo in fine, 297, 299 y 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es de resolverse y se,
RESUELVE:
PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por JUAN FRANCISCO CRUZ GARCÍA, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral del Pueblo Viejo, Veracruz, respecto a las casillas 3225, 3228, 3236 y 3248, todas ellas básicas, y las 3230 y 3236, todas ellas contiguas, en virtud de no haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracciones V del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.
SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por JUAN FRANCISCO CRUZ GARCÍA, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, respecto a las casillas 3225 básica, en virtud de no haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracciones VII del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.
TERCERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por JUAN FRANCISCO CRUZ GARCÍA, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, respecto a las casillas 3219, 3220, 3221, 3222, 3224, 3226, 3227, 3228, 3229, 3230, 3231, 3232, 3233, 3234, 3235, 3236, 3237, 3238, 3240, 3248, 3249, 3254, 3255, 3256 y la 3257, todas ellas básicas, así como las 3221, 3223, 3224, 3225, 3227, 3229, 3230, 3232, 3233-1, 3233-2, 3235 y la 3236, todas ellas contiguas, en virtud de no haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracciones IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.
CUARTO.- Se declara NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad interpuesto por JUAN FRANCISCO CRUZ GARCÍA, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, en relación a la casilla 3223 básica, por no haber formulado agravios el partido político accionante.
QUINTO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección de ayuntamientos en el municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa otorgadas a la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Único, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
SEXTO.- Se ordena notificar estar resolución en forma personal al partido político recurrente, en el domicilio que al efecto señaló en su escrito recursal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución, y además por estrados.
SÉPTIMO.- Igualmente, y dentro del plazo señalado en el resolutivo anterior, notifíquese esta resolución mediante oficio al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, así como a la Comisión Municipal Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, por correo certificado con acuse de recibo; hechas las notificaciones ordenadas, archívese el presente asunto como concluido.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y POR ESTRADOS Y CÚMPLASE.”
Tal determinación fue notificada al partido enjuiciante el mismo día de su pronunciamiento, según consta a fojas quinientos diecisiete del cuaderno accesorio número uno de los autos que integran el expediente en que se actúa.
4. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, dicho instituto político, mediante escrito presentado el diecisiete siguiente, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando lo siguiente:
“H E C H O S:
1.- Con fecha 9 de septiembre del año en curso, a las veinte horas, en tiempo y forma ante la Comisión Municipal de Pueblo Viejo, Veracruz, interpuse Recurso de Inconformidad en contra del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, efectuado el día 6 de septiembre de este mismo año, en términos de lo que establece el artículo 266 fracción I y II, 268, 274 párrafo segundo y demás aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz. En términos del Código de la Materia, fue remitido para su substanciación respectiva al Tribunal Estatal de Elecciones.
2. Con fecha trece de noviembre del año en curso, el Tribunal Estatal de Elecciones en el expediente No. RI/080/02/133/2000, dictó resolución en la que se DECLARA INFUNDADO, el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de la Autoridad Municipal Electoral responsable de Pueblo Viejo, Ver., con fundamento en los artículos 247 fracción I inciso a), 225, 263 inciso c), 266 fracciones I, II y V, 268, 287 párrafo último, 296 párrafo in fine, 297, 299 y 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz.
3.- Es inadecuado el análisis de las probanzas que constan en autos, toda vez, que de acuerdo con el principio de la lógica jurídica y la sana crítica, se desprende que las documentales no fueron valoradas en términos del artículo 277 y 278 del Código de la materia en donde se obliga al Tribunal la realización de todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, y en el caso en estudio se desprende que el Tribunal Estatal no dio cumplimiento a esta disposición y por lo consiguiente no se realizaron todas las diligencias necesarias para poder emitir la resolución que hoy se impugna, de lo contrario se hubieran acreditado las graves irregularidades que se dieron durante la jornada electoral; sin embargo, solamente se realizó un análisis superficial de las documentales ofrecidas y de las constancias que obran en autos. El Tribunal Estatal de Elecciones, autoridad que señalamos como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, debió aplicar el principio de exhaustividad, para llegar a la verdad jurídica y no dejarnos en estado de indefensión. Al no valorar correctamente los medios de prueba aportado en el medio de impugnación que interpuse ante dicho Tribunal Jurisdiccional, como lo está haciendo en su resolución de mérito. Como consecuencia la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional no está fundada, ni motivada, en términos de lo que establece la ley de la materia y demás disposiciones Constitucionales. Por lo que, a continuación expresaré el agravio que me causa la resolución que se combate.
UNICO.- La Autoridad que señalo como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, incumplió con el principio de certeza, objetividad, equidad y legalidad que contemplan los artículos 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 280 último párrafo del Código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa al partido que representó.
Me causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones, toda vez, que del análisis que hace de las pruebas que ofrecimos en nuestro medio de impugnación interpuesto en tiempo y forma ante la Comisión Municipal de Pueblo Viejo, Veracruz; es importante destacar que las pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías que fueron tomadas durante la jornada electoral de fecha 3 de septiembre del presente año, en las cuales se aprecia claramente el acarreo y la labor proselitista realizada por militantes del Partido de la Revolución Democrática, y que fueron visualizadas en el texto de la resolución que hoy impugnamos, nos causa desconcierto e incertidumbre, por cuanto hace a la interpretación y el valor que le da la Autoridad Responsable, ya que de la misma se puede apreciar que son los mismos vehículos y las mismas personas que se apostaron en las afueras de las casilla instaladas en éste municipio, quienes además portaban banderas amarillas, y que inclusive la propia autoridad responsable lo describe en el cuerpo de la resolución; sin embargo aduce el Tribunal Estatal de Elecciones, que tales pruebas técnicas resultan inidóneas para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada en la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
Es importante resaltar que la resolución que hoy impugnamos, únicamente se basa en las hojas de incidentes de la casilla, y que por el sólo hecho de que en la misma no se asentó la palabra SI de que hubo incidentes, argumentando que nuestro representante de partido firmo tales hojas sin hacer mención de éstas irregularidades, es necesario señalar que si bien es cierto el partido acreditó representantes de las casillas impugnadas y éstos no manifestaron incidentes en las hojas para tal efecto designa el Consejo de la Comisión Estatal Electoral, también es cierto que no necesariamente es indispensable el llenado de estos documentos, para que se den en un momento dado causales de nulidad, ya que existen otras probanzas que determina el Código en comento, para acreditar hechos irregulares que actualizan las hipótesis de causal de nulidad que prevé el artículo 310 del Código en Consulta. Además de que los representantes de partido, que fungieron como tales durante la elección de Ayuntamiento, en su mayoría son ciudadanos de la propia localidad, cuya instrucción educativa no es privilegiada, y solamente acudieron en apoyo del partido, pero sin alcanzar a comprender que era necesario hacer constar cualquier irregularidad que se diera, aun cuando estuvieron conscientes de lo sucedido, porque así lo reportaron, no se les permitió asentarlo en las hojas de incidentes. Por lo tanto sólo lo señalaron ante el partido al término de la jornada.
No obstante lo anterior, en relación a las casillas 3233b, 3233c, 3233c1, 3233c2, 3234b, y 3256b, se aportaron como documentales públicas, las testimoniales realizadas por los C.C. JOSE HIPÓLITO PEREZ ROMERO, TOMASA ESCALANTE PEREZ, RAFAELA MEDINA DIAZ, LIDIA ESTELA OLIVARES VICENCIO, LEON ALMAZAN ZAVALA, JESÚS GUADALUPE MARTINEZ RICARDO Y ROSENDO MORALES GALVAN, todos firmando y ratificando su dicho, ante la fe del Notario Público No. 4 C. LIC. ALICIA RICARDEZ ESPINOZA, del Distrito Judicial de Pueblo Viejo, Veracruz; Testimoniales que fueron aportadas en tiempo y forma por mi representada, y que fueron desestimadas por el Tribunal Estatal de Elecciones, ya que no consta en el cuerpo de la resolución impugnada, que se haya avocado al estudio de las mismas, como podrá constatarlo del resultado de la lectura de la resolución de mérito. Esta omisión por parte de la Autoridad Responsable, me deja en estado de indefensión, ya que sólo se basó al estudio de las hojas de incidentes, sin observar las testimoniales de los ciudadanos mencionados en éste párrafo, a quienes les consta de las irregularidades que se dieron durante el desarrollo de la jornada electoral. Incumpliendo el Tribunal Estatal de Elecciones con lo que dispone el artículo 276, 277 párrafo primero, que dice “ LOS MEDIOS DE PRUEBA ACEPTADOS Y ADMITIDOS SERAN VALORADOS POR LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y EL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA LOGICA, DE LA SANA CRITICA Y DE LA EXPERIENCIA, TOMANDO EN CUENTA LAS REGLAS ESPECIALES SEÑALADAS...”. En tal virtud se violan los principios rectores de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad y de legalidad que deben regir el desempeño del Órgano Electoral, y que en consecuencia deja en estado de indefensión a mi representado.
Para sostener lo anteriormente expresado, cabe hacer mención de las siguientes Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales que en el caso a estudio también pueden aplicarse:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).
PRESION SOBRE LOS ELECTORES CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe).”
5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de nueve de noviembre pasado, el Magistrado Presidente los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante la responsable el dieciocho de noviembre del año en curso, compareció en el juicio que nos ocupa el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveído de siete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Previa a cualquier consideración, se impone el examen de la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, por ser su examen preferente y de orden público, toda vez que de resultar fundada, se constituiría en un obstáculo para el estudio del fondo de la cuestión planteada por el enjuiciante en esta vía.
Es de desestimarse la mencionada causa de improcedencia invocada, la que se hace consistir en que el presente medio de impugnación resulta improcedente, al no reunir el requisito de procedibilidad contenido en el inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que ha sido criterio reiterado de este tribunal, que dicho requisito, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante; por tanto, tal requisito se satisface, cuando en el escrito correspondiente se hacen valer argumentos en contra de la resolución impugnada, en los que se aduzca la violación de preceptos constitucionales, lo que se actualiza en la especie, en tanto que según el enjuiciante, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, de la Constitución General de la República, sin que este Tribunal éste facultado para prejuzgar en este momento, sobre su eficacia, lo que será materia del estudio del fondo de la cuestión planteada.
III. Por cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el instituto político citado tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda, Juan Francisco Cruz García, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas cinco del cuaderno accesorio número uno de los autos que integran el expediente en que se actúa, tal persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del juicio de revisión constitucional, en tanto que el Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pudiera obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado en dicho recurso, por lo que constituye un acto definitivo y firme.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, supuesto que se encuentra satisfecho en la especie, al aducirse violación a diversas disposiciones constitucionales.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes, ello eventualmente podría generar la nulidad de la elección de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz-Llave, como a continuación se expone.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311, fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, una elección podrá declararse nula cuando en por lo menos el veinte por ciento de las secciones en que se divida la geografía electoral de un municipio, se acredite la existencia de alguna o algunas de las causales de nulidad precisadas en el artículo 310 de dicho ordenamiento.
En la especie, de la demanda por la que se promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, se aprecia que el actor vierte motivos de inconformidad dirigidos a controvertir la legalidad de la resolución impugnada en su integridad, en la cual se exponen consideraciones respecto de treinta y nueve casillas. Ahora bien, de la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, que obra a fojas ciento trece a ciento veinte del cuaderno principal, se advierte que el territorio municipal respectivo se divide en cuarenta secciones electorales, por lo que si, en el caso, la controversia subsiste por la totalidad de la referidas casillas, que integran veinticuatro secciones electorales completas, mismas que representan el sesenta por ciento de las existentes en dicha geografía electoral, existe la posibilidad de que se actualice la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 311, fracción I, antes invocado.
Luego entonces, en el supuesto de estimarse fundados los agravios expuestos y que en razón de ello, esta Sala Superior determinara decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, ello podría traer como consecuencia la nulidad de la elección, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito a examen.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, los miembros electos del ayuntamiento tomarán posesión el primero de enero del año dos mil uno, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad contemplado para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría realizada por la Comisión Municipal Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual los partidos accionantes pudieran combatir la resolución ahora cuestionada.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
IV. De la lectura integral de la demanda que motivó el presente medio de impugnación, se advierte que el partido político actor hace valer, medularmente, los motivos de inconformidad siguientes:
1. La autoridad responsable realizó un inadecuado análisis de las probanzas que constan en autos, pues las documentales no fueron valoradas en términos de lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del código electoral local, que la obligan a efectuar todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los recursos de inconformidad, lo que omitió en la especie, pues únicamente realizó un estudio superficial de las documentales ofrecidas y de las constancias que obran en autos, así como de las irregularidades aducidas, cuando que debió aplicar el principio de exhaustividad para llegar a la verdad jurídica. Como consecuencia de los anterior, alega el inconforme, la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación.
2. La valoración efectuada por el tribunal de las pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías que ofreció, fue contraria a derecho, pues de las mismas se puede apreciar el acarreo y la labor proselitista que realizaron militantes del Partido de la Revolución Democrática, apareciendo en dichas fotografías los vehículos y las personas que se apostaron en las afueras de las casillas instaladas en el municipio de Pueblo Viejo, Veracruz; sin embargo, concluyó que las referidas pruebas no acreditaban los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 del código citado que invocó, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, que el fallo combatido se basa únicamente en las hojas de incidentes, en las que no se asentó la palabra “SI”, y que fueron firmadas por el representante del partido político, sin hacer mención a las irregularidades advertidas, no obstante que el llenado de tales documentos no es indispensable para acreditar las causales de nulidad, pues existen otros medios de prueba para ello, y que si no se asentaron talles hechos, fue debido a que no se les permitió.
3. En relación a las casillas 3233B, 3233C, 3233C1 3233C2, 3234B y 3256B, la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto de las testimoniales de José Hipótilo Pérez Romero, Tomasa Escalante Pérez, Rafaela Medina Díaz, Lidia Estela Olivares Vicencio, León Almazán Zavala, Jesús Guadalupe Martínez Ricardo y Rosendo Morales Galván, lo que lo deja al promovente en estado de indefensión, pues para resolver se basó en las hojas de incidentes, sin atender al testimonio de los ciudadanos mencionados, a quienes les constaron las irregularidades que se dieron durante el desarrollo de la jornada electoral, violando en su perjuicio el principio de exhaustividad.
Los motivos de inconformidad reseñados en el resumen que antecede, se examinan y resuelven en los siguientes términos:
El identificado con el numeral uno, deviene en inatendible, al advertirse que el enjuiciante se limita a formular afirmaciones de carácter genérico, tales como que la responsable realizó un estudio superficial, tanto de las irregularidades en que éste fundó su pretensión de nulidad, así como de las documentales que ofreció como prueba, señalando asimismo que no fueron valorados correctamente los medios de prueba aportados. Sin embargo, se abstiene de exponer razonamientos lógico jurídicos que sustentaran su afirmación, a fin de evidenciar las irregularidades que en su concepto se dieron el día de la jornada electoral y que configuraban la causal de nulidad de la votación que invocó, de manera tal que del examen del fallo cuestionado, pudiera desprenderse la superficialidad que imputa al tribunal local en su análisis; igualmente se abstiene de precisar qué juicios de valor hubiesen sido los atinentes, entratándose de cada una de las pruebas que dice no fueron valoradas correctamente al resolverse el recurso de inconformidad en que se dictó el fallo ahora cuestionado, siendo de señalarse que en el presente medio impugnativo, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no opera la suplencia de la queja deficiente, al tratarse de un juicio de estricto derecho, razón por la cual los agravios que se hagan valer, si bien no deben revestir una forma sacramental, sí deben contener argumentos jurídicos encaminados a combatir la validez de las consideraciones que sustentan el fallo que cuestiona, a fin de evidenciar que lo así expuesto resulta violatorio de dispositivos constitucionales o legales, bien sea por su omisión o indebida aplicación, o bien porque no se realizó una correcta interpretación jurídica de ellos, o cualquier otra circunstancia que denote contravención a la Constitución o la ley.
Con independencia de lo anterior, del examen de la resolución controvertida, se advierte que la autoridad responsable, a partir de la foja 18 de la misma, inicia el estudio de las distintas casillas que fueron materia de impugnación, agrupándolas en tres diversos apartados, atendiendo a la causal de nulidad invocada, la que precisa al inicio de cada una de ellos, exponiendo las manifestaciones o hechos en que el instituto político recurrente basó su inconformidad y que inclusive transcribe en forma literal tratándose de algunas casillas, como es el caso en que se invocó presión sobre los electores, así como examinando las irregularidades aducidas, atendiendo a los elementos de prueba que expone y valora, tales como las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y las fotografías que con el carácter de prueba técnica se ofrecieron por cuanto a las casillas 3233B, 2333C1, 3233C2 y 32334B, sin que en vía de agravio el accionante exponga, como ya ha sido considerado, los motivos por los que estima fueron indebidamente apreciados por el juzgador, y los alcances que pudieran tener de examinarlos, en su concepto, conforme a derecho.
En los términos apuntados, el instituto político enjuiciante se abstiene de formular razonamiento alguno, tendente a demostrar la interpretación que a su juicio debió hacer la autoridad local de los artículos 277, párrafo primero y 280, último párrafo de la ley electoral local, así como las razones particulares e inmediatas por las que estima se apartó de ella. Al igual, el actor omite precisar qué “actos” y “diligencias”, en su concepto, debió realizar la autoridad responsable para emitir su resolución; respecto de cuáles casillas debieron practicarse y los alcances que hubieran tenido para la acreditación de sus pretensiones, limitándose a manifestar en forma genérica, que con ello se hubiesen demostrado las graves irregularidades que se dieron durante la jornada electoral, pero sin puntualizar las irregularidades a que se refiere y los medios a través de los cuales se podrían haber acreditado.
Al respecto, cabe apuntar que es criterio de este tribunal, que el principio de exhaustividad impone al juzgador el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre sus pretensiones. En el caso concreto, debe resaltarse que tal principio no tiene los alcances que pretende el inconforme, en el sentido de que la autoridad, para agotarlo y no dejarlo en estado de indefensión, se encuentre obligada a la realización de diligencias y que, por ende, de ello derive una indebida interpretación e incumplimiento de los preceptos que cita, y finalmente, en falta de exhaustividad, a mayor razón, si conforme al artículo 278, segundo párrafo de la ley electoral local, el que afirma está obligado a probar.
En efecto, conforme al primero de los preceptos legales que invoca el accionante, los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales previstas al efecto, mientras que en el segundo, se impone al tribunal local la obligación de realizar todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad. Si bien esta segunda disposición contiene un imperativo, en el sentido de realizar los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los expedientes, sus alcances están determinados por lo que se dispone en el último párrafo del artículo 290 del mismo ordenamiento, el que prevé que, en casos extraordinarios, el tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el mismo código. En este contexto, tenemos dos disposiciones, una conteniendo un imperativo, y otra, una facultad potestativa, las cuales es menester interpretar de manera sistemática y funcional, a fin de establecer sus alcances.
Por cuanto al artículo 277, cabe hacer mención que el mismo se encuentra contenido en el capítulo denominado “De las Pruebas”, en tanto que los artículos 287 y 290 se ubican en el capítulo relativo a “Reglas de Procedimiento”. En su contexto, el numeral 287 prescribe el trámite a seguir una vez recibido el recurso de inconformidad por el tribunal estatal, señalando, como ya se apuntó con antelación, la obligación de realizar los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, a fin de ponerlos en estado de resolución, cuestión diversa a la prevista en el invocado artículo 290, el que en términos generales prescribe la facultad de la autoridad jurisdiccional estatal para requerir los informes o documentos tanto de organismo electorales como de autoridades estatales y municipales y, en casos extraordinarios, ordenar la práctica de diligencias o perfeccionamiento o desahogo de pruebas. En el primer caso, la autoridad habrá de realizar los actos y diligencias para poner el asunto en estado de resolución, verbigracia, requerir las pruebas que así se haya solicitado; esto es, todos aquellos actos que se requiere para el trámite de un asunto, y sin los cuales no estaría en posición de dictar un fallo, lo que es esencialmente diverso a la facultad que se le confiere para allegarse de elementos probatorios que le permitirán el conocimiento de los hechos sobre los que verse la controversia sometida a su imperio, y que dada su naturaleza, de no ejercerla, en modo alguno impediría el trámite previsto legalmente. Es así que en virtud del dispositivo que primeramente se comenta, la autoridad habrá de llevar a cabo los trámites para estar en aptitud de resolver y a los que la ley le constriñe, entre los cuales no está el de allegarse elementos probatorios, obligación que la propia ley le impone al recurrente y, en diversa disposición, confiere con el carácter de potestad para el órgano jurisdiccional.
Con base en las anteriores consideraciones, no puede estimarse la indebida interpretación de los preceptos que invoca el instituto político enjuiciante, en tanto la autoridad jurisdiccional, en última instancia, ha de resolver atendiendo a los elementos que obren en autos, agotando todas y cada una de las cuestiones sometidas a su imperio.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe estimarse que el instituto político enjuiciante no justifica la falta de fundamentación y motivación que aduce.
En relación con el agravio identificado con el numeral dos, en el que se argumenta que contrariamente a lo sostenido por la responsable las pruebas técnicas ofrecidas (fotografías) sí se desprendían los elementos para determinar la actualización de la causal de nulidad hecha valer en las casillas en que se ofrecieron dichos medios probatorios, contemplada en la fracción IX, del artículo 310 del código de la materia, en concepto de esta Sala deviene en inoperante e infundado, en atención a que de la parte relativa de la resolución impugnada, donde la autoridad responsable efectuó el estudio de la causal de nulidad invocada en relación a las casillas 3233B, 3233C1, 3233C2 y 3234B, en las que exhibió como medios de prueba cinco y cuatro fotografías respectivamente, se advierte que señaló: “...independientemente de lo anterior, el recurrente aporta cinco placas fotográficas a color, visibles a fojas de la doscientos setenta y seis, a la doscientos setenta y siete de autos, en las cuales no se indica la fecha, hora, lugar, cronología de las misma ...”; asimismo, que: “...De la reseña anterior, se desprende que la prueba técnica aportada por el recurrente, resulta inidónea para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada ...” y, finalmente, que: “... En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo que reproduzcan la prueba. En consecuencia al no acreditar el objeto de la impugnación en el caso de que se trata se desestima por inoperante el agravio vertido al efecto”.
De lo anteriormente señalado, se advierte que la parte actora, de nueva cuenta, incurre en la expresión de una afirmación categórica, en el sentido que de las pruebas técnicas que ofreció se puede apreciar el acarreo y la labor proselitista, sin desvirtuar las consideraciones que al efecto emitió el tribunal responsable para desestimar su valor probatorio y que han quedado transcritas, por lo que considerando que en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia de la queja deficiente, tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por otra parte, cabe señalar que, en concepto de esta Sala, la autoridad responsable efectuó una correcta valoración de las pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, pues efectivamente del examen de dichas fotografías no se genera convicción sobre los hechos controvertidos, pues de ninguna manera se identifican a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen dicha prueba, dado que las mencionadas placas fotográficas, por sí mismas, de ninguna manera logran acreditar la existencia de violencia física o presión que se ejerciera sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y mucho menos que los supuestos hechos hubieran sido determinantes para el resultado de la votación, mas si se considera que en el recurso primigenio origen del presente juicio, al referirse a la causal de nulidad invocada en las casillas 3233B, 3233C1 y 3233C2, manifestó lo siguiente:
“En esta casilla, como la casilla se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la ESC. PRIM. MANUEL AZUETA, en las afueras de las instalaciones habían dos grupos de personas simpatizantes del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los cuales al ver que los ciudadanos iban a entrar a sufragar ellos lo interceptaban y platicaban con ellos, al final se saludaban y los ciudadanos se metían algo a la bolsa y pasaban a sufragar su voto, además de que se vieron vehículos acarreando gente a esta casilla electoral, por esto consideramos que es una violación a la voluntad ciudadana.”
Y por lo que se refiere a la casilla 3234B, mencionó:
“... En esta casilla el día de la jornada alrededor de las diez horas, se observó una CAMIONETA, BLANCA, PICK UP, transportaba gente a la casilla el chofer y otros integrantes portaban propaganda del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Asimismo también un JEP COLOR GUINDA, conducido por el C. GERMÁN TAVERA, simpatizante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, acarreando gente a votar por su partido.”
En este contexto, se desprende que el ahora inconforme no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, se suscitaron los hechos que a su juicio actualizaban la causal de nulidad invocada en las casillas respectivas, lo que tampoco se obtiene de las fotografías exhibidas, pues no acreditan las personas a las que se refieren, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo.
Deviene en infundado el agravio que se examina, en relación argumento de que el fallo combatido se basó únicamente en la valoración de las hojas de incidentes, toda vez que como se advierte en el mismo, la responsable atendió igualmente a las actas de la jornada electoral y, en los casos en que se aportaron, a las pruebas técnicas. Y si bien, como lo sostiene el enjuiciante, el llenado de tales hojas no es indispensable para acreditar las causales de nulidad, lo cierto es que, como lo razona el tribunal responsable, el partido recurrente no ofreció prueba diversa para acreditar su impugnación, sino las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, por lo que, no existiendo constancia alguna de incidentes, o bien, considerando que los que se asentaron no guardan relación con la materia de la causal de nulidad invocada, lógico es presumir no se dieron durante la jornada electoral, cuestión con la que manifestaron su conformidad los representantes de partido que así firmaron, reiterando el órgano resolutor, que ninguna prueba se aportó para desvirtuar tal presunción, cuestión que, por cierto, no controvierte el impugnante en esta vía.
Finalmente, por lo que se refiere al motivo de inconformidad identificado con el numeral tres, en el que establece que la autoridad responsable omitió pronunciarse en relación a las testimoniales rendidas ante Notario Público, por diversos ciudadanos a los que les constaron las irregularidades que se dieron durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas 3233B, 3233C, 3233C1, 3233C2, 3234B y 3256 B, esta Sala lo estima fundado, pues efectivamente en la resolución impugnada se aprecia que la autoridad responsable no hizo referencia a las probanzas anteriormente señaladas; sin embargo, el agravio en cuestión resulta inoperante, como se razona a continuación.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción IV, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se consideraran pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y se asienten la razón de su dicho.
De ahí que, aun y cuando la autoridad responsable hubiese valorado los medios de convicción en comento, los mismos no tendrían más fuerza probatoria que el de una mera presunción, siendo menester el que se encontraran robustecidos por otros diversos elementos de convicción que adminiculados entre sí, resultaran suficientes para crear en el ánimo del juzgador la certeza sobre la existencia de las irregularidades aducidas, lo que en la especie no acontece.
Con independencia de lo anterior, del análisis de las testimoniales a que se refiere el partido inconforme, se desprende, por cuanto a la vertida por León Almazán Zavala, lo siguiente:
“ ... que el día tres de septiembre del año en curso , durante los comicios para las elecciones de Diputado Local por el Primer Distrito y para la Presidencia Municipal del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, en el Ejido el Barco, en la casilla número 3256. el señor GERMAN TAVERA ESCOBEDO, quien se ostentaba como representante del P.R.D. y conducía un vehículo Jeep color guinda, combinado con capacete negro que traía emblemas del P.R.D, estuvo haciendo proselitismo a favor de dicho partido con la ciudadanía que acudía a la casilla a votar, y antes de que llegaran al a casilla les inducía a votar por el referido partido, ofreciéndoles a cambio ampliarles el beneficio de PROCAMPO, ya que dicha persona trabaja en la SAGAR, haciendo lo mismo en los Ejidos González Ortega, Paciencia y Aguacate, El Barco, Benito Juárez, El Sendero, Emiliano Zapata, María Quinta de las Nieves, El Crucero, Kilómetro Quince, Mezquite Gordo, y Mata de Pedernales. Todo esto me consta por que soy Vocal Contralor Municipal de PROCAMPO en los municipios de Pueblo Viejo, Veracruz, Tampico Alto, Veracruz, y me dedique a hacer un recorrido en dichos ejidos durante el tiempo que duraron las elecciones, y en todos ellos me encontré con dicha persona. “
De la rendida Jesús Guadalupe Martínez Ricardo:
“Que el día tres de septiembre del año en curso, durante los comicios para las elecciones tanto de Diputado Local por el Primer Distrito y para la Presidencia Municipal del Pueblo Viejo, Veracruz, en mi carácter de Representante General del Partido Revolucionario Institucional, me encontraba supervisando la casilla número 3234 básica, ubicada en la Escuela Primaria “Ignacio Allende”, sita en Ejido Emiliano Zapata, vi estacionando un automóvil tipo Jeep color guinda combinado, manejado por el señor GERMÁN TAVERA ESCOBEDO, el cual portaba calcomanías del P.R.D. Asimismo, cuando me retiraba a supervisar otra casilla vi una camioneta Ford blanca con lema del P.R.D., acarreando gente para llevarla a votar a la casilla número 3234 básica, pudiendo observar que el chofer y otros acompañantes de dicha camioneta traían paliacates con emblemas del P.R.D. Estos automóviles los vi en varias ocasiones durante la jornada electoral, principalmente llevando personas a votar a la casilla 3234 básica
De la emitida por Héctor Castro Rojas:
“... durante los comicios para las elecciones tanto de Diputado Local por el Primer Distrito y para la Presidencia Municipal del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, fui acompañante del señor JESÚS GUADALUPE MARTÍNEZ RICARDO, Representante del Partido Revolucionario institucional, y cuando nos dirigíamos a la casilla número 3234 básica, ubicada en la Escuela Primaria “Ignacio Allende”, sita en el Ejido Emiliano Zapata, vi una camioneta Ford blanca con lema del P.R.D., acarreando gente para llevarla a votar, y cuando nos vieron se metieron en un solar que se ubica a tres cuadras de la casilla, y varios de ellos traían paliacates con emblemas del P.R.D., y que pude reconocer de dichas personas al señor Cosme Hernández Escobar alias el “Chuma”. Asimismo, en otra ocasión pude observar un automóvil tipo Jeep color guinda combinado, manejado por el señor GERMÁN TAVERA ESCOBEDO, quien acarreaba gente para llevarlos a votar por el P.R.D”
Por su parte Rosendo Morales Galván indicó:
“... durante los comicios para las elecciones tanto de Diputado Local por el Primer Distrito y para la Presidencia Municipal del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, fui acompañante del señor JESÚS GUADALUPE MARTÍNEZ RICARDO, Representante del Partido Revolucionario Institucional, y cuando nos dirigíamos a la casilla número 3234 básica, ubicada en la Escuela Primaria “Ignacio Allende”, sita en el Ejido Emiliano Zapata, vi una camioneta Ford blanca con lema del P.R.D., acarreando gente para llevarla a votar, y cuando nos vieron se metieron en un solar que se ubica a tres cuadras de la casilla y varios de ellos traían paliacates con emblemas del P.R.D. Asimismo, en otra ocasión pude observar un automóvil tipo Jeep color guinda combinado, manejado por el señor GERMÁN TAVERA ESCOBEDO, quien acarreaba gente para llevarlos a votar por el P.R.D.”
Lidia Estela Olivares Vicencio, manifestó:
“... el día tres de septiembre del año en curso actuando en mi carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones tanto de Diputado Local por el Prime Distrito y para la Presidencia Municipal del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, me percate que en la casilla número 3233 contigua 2, ubicada en el interior de la Escuela Primaria “Manuel Azueta”, sita en la calle Gutiérrez Zamora de ciudad Cuauhtemoc, Veracruz, que el señor JOSÉ REYES, persona plenamente identificada como militante del Partido de la Revolución Democrática anduvo acarreando gente e induciendo a los votantes a favor del P.R.D Asimismo el señor ENRIQUE MÉNDEZ PINETE, quien se ostentó como Representante General del P.R.D., constantemente se encontraba en las afueras de la casilla haciendo labor de proselitismo a favor de su partido. También manifiesto que varios votantes se me acercaron para manifestarme que en e interior de la mampara existía una leyenda que decía “VOTA POR EL P.R.D.”, dirigiéndome con respeto al Presidente de la casilla para hacerle saber todas estas anomalías”.
Rafaela Medina Díaz declaró:
“Actuando en mi carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones tanto de Diputado Local por el Primer Distrito y para la Presidencia Municipal del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, me percate que en la casilla 3233 contigua 1, ubicada en el interior de la Escuela Primaria “Manuel Azueta”, sita en la calle Gutiérrez Zamora de ciudad Cuauhtémoc, Veracruz, los representantes suplentes del Partido de la Revolución Democrática, se quedaron haciendo proselitismo, ya que en la entrada de dicha casilla, estas personas se ponían a platicar con los votantes y los inducían a votar por el P.R.D, ofreciéndoles la cantidad de cien pesos, moneda nacional, por cada voto. Asimismo, al salir un momento del lugar, me percate de que varios vehículos hacían acarreo de personas, los cuales ostentaban los emblemas del P.R.D., y una persona representante de dicho partido de nombre LAURA INÉS PÉREZ CARETTA, inducía a los votantes a sufragar a favor de su partido. También en pláticas sostenidas con mi hermano el C. JOSÉ LUIS MEDINA DÍAZ, quien es militar en el treinta batallón de infantería de este lugar, me manifestó que se les dio la indicación de votar a favor del P.R.D, por parte de sus superiores, acudiendo a la casilla en la cual yo estuve fungiendo, vi a varios militares que iban en grupos de tres o cuatro a votar”.
Tomasa Escalante Pérez refirió:
“el día tres de septiembre del año en curso, actuando en mi carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones tanto de Diputado Local por el Primer Distrito y para la Presidencia Municipal del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, me percate que en la casilla 3233 básica, ubicada en el interior de la Escuela Primaria “Manuel Azuea”, sita en la calle Gutiérrez Zamora de ciudad Cuauhtémoc, Veracruz, que el señor MARCELO CALLES, persona plenamente identificada del Partido de la Revolución Democrática, se acercaba a las personas incitándolos a votar por su partido, así también que al señor AGUSTÍN CERECEDO, quien era representante suplente del P.R.D, se le pidió saliera de la escuela, sin embargo en la parte de afuera interceptaba a los electores y les inquiría a votar por el P.R.D”.
Hipólito Pérez Romero manifestó:
“... que el día tres de septiembre del año en curso, actuando en mi carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones tanto de Diputado Local por el Primer Distrito y para la Presidencia Municipal del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, y que en mi recorrido de v arias casillas manifiesto que en las casillas denominadas 3233 básica, 3233 contigua 1 y 3233 contigua 2, ubicadas en el interior de la Escuela Primaria “Manuel Azueta”, sita en la calle Gutiérrez Zamora de ciudad Cuauhtémoc, Veracruz, me percate de que había varias personas induciendo al voto en las afueras de dicho plantel educativo, simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática, también me percate que dentro de las mamparas que se utilizan para el voto secreto, con el crayón de cera ponían la leyenda “VOTEN POR EL P.R.D.”, habiéndome informado en su momento con los Presidentes de dichas casillas, habiendo éstos últimos hecho caso omiso de las anomalías que existieron en dichas casillas. Asimismo, me percate del acarreo de personas para votar a favor del P.R.D., que se realizó en diversos vehículos de militantes de dicho partido”.
Como se puede advertir de los testimonios trascritos, se omite señalar el lapso de tiempo en que aconteció lo narrado; de igual manera, no se precisa el número de votantes a los que presumiblemente se indujo a votar, así como no se acredita que hubiesen emitido el sufragio a favor del referido partido, por lo que resultan insuficientes para tener por justificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos aducidos.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este tribunal que la ratificación de las declaraciones que nos ocupan, se llevó a cabo el ocho de septiembre del año en curso, esto es, con posterioridad a la fecha en que se realizó el cómputo municipal impugnado y, por ende, que se tuvo conocimiento del resultado de éste, además de que Jesús Guadalupe Martínez Ricardo, Lidia Estela Olivares Vicencio, Rafaela Medina Díaz, Tomasa Escalante Pérez e Hipólito Pérez Romero, son representantes del partido político enjuiciante, circunstancia que impide tener plena convicción por cuanto a que su declaración se haya producido con absoluto desinterés.
Lo anteriormente señalado se robustece con el contenido de la parte conducente del criterio jurisprudencial sostenido por este órgano jurisdiccional que se puede consultar en el tomo II de la compilación JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES Tercera Época de la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial de esta Sala Superior, mismo que a la letra establece:
“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, en los cuales se narran hechos que supuestamente ocurrieron en la mesa directiva de casilla en la que se desempeñaron como tales y durante la misma jornada electoral, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichas declaraciones, por sí solas, no pueden tener valor probatorio pleno, toda vez que en ellas se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, así sea un funcionario de una mesa directiva de casilla, sin atender al principio de contradicción; asimismo, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos, que se prevé en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, las cuales tienen el carácter de documental pública y hacen prueba plena, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 4, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la propia ley adjetiva, además de que los demás partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.”
En consecuencia, como ya ha sido razonado, aun otorgándose valor presuncional a la referida testimonial, resultaría insuficiente para acreditar los extremos que pretende el actor, debiendo en todo caso adminicularse con otras pruebas que a juicio de la autoridad competente para emitir la resolución correspondiente generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, elementos de convicción que sí no obran en autos ello es imputable al partido accionante, el que se abstuvo de ofrecer pruebas suficientes que acreditaran los supuestos necesarios para que la actualización de la causal de nulidad invocada, pues como ya se indicó con antelación, la ley electoral local impone al que afirma la carga de probar.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el trece de noviembre del año en curso, por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, recaída al recurso de inconformidad con número de expediente RI/080/02/133/2000 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, efectuadas por la Comisión Municipal Electoral de Pueblo Viejo, Veracruz, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañando en este caso copia certificada de esta sentencia, y a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, para que a su vez, ésta notifique a la Comisión Municipal de Pueblo Viejo, Veracruz y por estrados a los demás terceros interesados.
Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdo que autoriza y da fe. Doy fe
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |